STS, 22 de Enero de 2013

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2013:159
Número de Recurso563/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Sala Tercero del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 563/2011, en el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2011 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador promovida por la mercantil Construcciones y Promociones Mar de Vigo, S.L..

Las partes en el expresado recurso son:

-Como demandante: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MAR DE VIGO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y con la dirección del Letrado don Manuel Seijas López.

-Como demandada: LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el actual recurso, la parte recurrente dedujo escrito de demanda exponiendo las alegaciones de hecho y de derecho que consideró oportunas y postuló en el suplico que se dictase sentencia declarando no ser conforme a derecho el acto impugnado y, anulándolo, su derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios causado por el Estado Legislador. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Por otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con confirmación del acto recurrido. Todo ello con la imposición de las costas a la parte recurrente. No solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2013, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2011 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador promovida por la mercantil Construcciones y Promociones Mar de Vigo, S.L..

La parte actora ejercita en el presente pleito una pretensión de plena jurisdicción ex articulo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA) postulando tanto la anulación del acto impugnado como la declaración de su derecho a ser indemnizado y para ello emplea dos líneas argumentales:

  1. la primera, en la que ataca la prescripción de la acción apreciada en el acto impugnado, ello tanto en razón de la fecha de inicio del cómputo del plazo como en razón de considerar que medió una causa interruptiva del plazo de ejercicio de la acción.

  2. la segunda, por considerar que concurren los elementos necesarios para ser declarada la responsabilidad patrimonial.

La defensa de la Administración se opone a ambas líneas expositivas, negando la interrupción de la prescripción y afirmando que la anulación del artículo 220 del Reglamento Notarial de 1944, en la redacción dada por reforma introducida por el Real Decreto 45/2007, en nada perjudico los intereses de la actora.

SEGUNDO

Análisis prioritario debemos realizar del argumento dirigido a combatir la prescripción de la acción apreciada por el acto impugnado, que representa el único motivo por el que el acto impugnado llega a la desestimación de la reclamación y que, de ser rechazado conllevará la desestimación del recurso sin examinar la procedencia o no del otro motivo que lo sustenta.

Es cierto que la fecha inicial del cómputo del plazo de un año que establece el artículo 142.5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante LRPAC), no puede ser el tomando en consideración por la Administración -1 de agosto de 2008) pues, como mantiene el recurrente y viene a admitir el escrito de contestación a la demanda, los autos judiciales no fueron devueltos a la parte actora hasta el día 25 de septiembre de 2008, como deriva de la diligencia notarial de entrega de los autos judiciales a su Procurador que obra al folio 26 del expediente administrativo remitido a la Sala. El "dies a quo" es así el 25 de septiembre de 2008.

Pero el problema suscitado y que es el determinante para nuestra respuesta a este motivo de impugnación, no es tanto la referencia al plazo inicial del cómputo, ni al indiscutido día final, que es el 4 de enero de 2010 -fecha de presentación de la reclamación a la Administración-, sino la posible interrupción del plazo del año por la actividad concretamente desplegada por la hoy actora en fecha de 14 de septiembre de 2009 -documento que no obra en el expediente administrativo por no haber sido presentado con la reclamación inicial y que fue adjuntado con la demanda de este proceso jurisdiccional-, cuando presentó escrito ante el Juzgado nº 3 de Arrecife de Lanzarote solicitando los testimonios de actuaciones judiciales por tener la intención de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial. La cuestión es determinar si a esa actuación de la parte puede reconocérsele o no la eficacia interruptiva que postula la parte y que niega el escrito de contestación a la demanda.

La respuesta que daremos ha de ser necesariamente negativa a la luz de lo dispuesto por el artículo 1973 del código civil (" La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ") y de la jurisprudencia de esta Sala Tercera que lo interpreta y aplica.

Es doctrina reiterada de esta Sala Tercera y sección sexta, sirvan como ejemplo de ello las sentencias de 29 de marzo de 2012 ( recurso contencioso administrativo nº 431/2009), de 17 de octubre de 2010 ( recurso de casación nº 901/2009 ) y de 11 de diciembre de 2009 ( recurso contencioso administrativo nº 572/2007 ), que « la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. », y es evidente que la solicitud de expedición de determinados testimonios a un órgano judicial para formular la reclamación a la Administración no puede ser equiparada en modo alguno a una comunicación o reclamación ante la Administración responsable pues con tal actuación no se ponen en manos de la Administración los elementos precisos para propiciar su reacción. Este elemento de valoración aparece claramente recogido en la sentencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta de 14 de junio de 2005 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 360/2003 ), donde se dijo « Y en el fundamento jurídico quinto considera que "tampoco puede operar efecto interruptivo alguno de los tres telegramas enviados. En primer término, porque dado que el proceso penal abierto no tenía la virtualidad de suspender el cómputo del plazo prescriptivo, el primero de los telegramas fue cursado el 12 de mayo de 1998, transcurrido ya el plazo de un año que, una vez agotado, no era susceptible de interrupción alguna. Pero prescindiendo de este dato, ya de por sí suficiente como para considerar prescrita la acción, cabe añadir que el contenido de los telegramas constituyen un mecanismo inadecuado para provocar el efecto de interrupción que se buscaba, tanto por razones subjetivas, puesto que fueron enviados por la entidad "Mutua L.", que afirmaba actuar en calidad de aseguradora de la compañía mercantil que ahora recurre, sin que tal condición haya quedado establecida en el proceso, como por el contenido mismo de tales comunicaciones, en las que falta una identificación mínima de los datos esenciales acerca de los hechos que ocasionaron el accidente y los daños que de éste derivan, toda vez que cuando se ha admitido, excepcionalmente, un efecto interruptivo de la prescripción en supuestos de envío de telegramas (así, las sentencias de otras Secciones de este Tribunal de 9 de enero y 16 de mayo de 2002 ), ha sido por asignar a la comunicación telegráfica la consideración de reclamación cuando en ella se contienen los elementos precisos para propiciar una reacción de la Administración, es decir, cuando se informe del lugar, momento y circunstancias en que se produjo el daño, así como la identidad del perjudicado y la entidad y alcance de los daños, informaciones todas ellas que aquí brillan por su ausencia.› ›.

TERCERO

El pronunciamiento sobre las costas del presente proceso cumplirá con lo previsto en los artículos 68.2 y 139.1 de la LJCA y, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de la parte recurrente, no se efectuará un especial pronunciamiento en las costas de este proceso jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-administrativo 563/2011, interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MAR DE VIGO, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2011 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.

No se hace especial imposición de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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