STSJ Cataluña 898/2013, 9 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución898/2013
Fecha09 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1029/2011

Parte actora: Jon

Parte demandada: DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I A L'ADOLESCENCIA (DGAIA)

SENTENCIA nº. 898/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Jon, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ernesto Huguet Fornaguera y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I A L'ADOLESCENCIA (DGAIA), actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente D Jon se interpuso demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 27 de Septiembre de 2010 a la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia en reclamación de la cantidad de 82.000 euros como daños y perjuicios por la no localización del expediente de diligencias previas Nº3163/1986 del Tribunal de Menores que se encontraba bajo la tutela de la Administración indicada.

Refería el recurrente que en el año 1986 sufrió una agresión en la vía pública siendo menor de edad abriéndose diligencias a través del citado Tribunal de Menores denunciándose los hechos de oficio en el Juzgado de Guardia e incoándose diligencias que le fueron remitidas a aquel.

Como consecuencia de la agresión sufrida el Sr Jon cursó innumerables procesos médicos y psiquiátricos.

Señala también que interpuso demanda en reclamación de cantidad contra su progenitor por entender que en su día y siendo menor de edad no se interpusieron las reclamaciones correspondientes por las lesiones padecidas desestimándose la demanda por el Juzgado al estimar la reclamación prescrita no habiéndose además acreditado las diligencias previas abiertas en su momento ya que el expediente había sido extraviado por la propia Administración.

Dicha pérdida le ha ocasionado considerables perjuicios viéndose mermados sus derechos de defensa ante la falta de localización de aquel.

Esta situación según estima debe ser restituída con la consiguiente indemnización por no existir ya las diligencias indicadas y que se valora en la cantidad expuesta mas los intereses legales.

SEGUNDO La Generalitat de Catalunya, se opuso a la demanda formulada invocando en primer lugar una serie de causas de inadmisión del recurso tales como; el no ser el acto administrativo recurrido susceptible de impugnación, la prescripción de la acción para reclamar, y la falta de legitimación pasiva de la demandada.

En cuanto al fondo se afirmaba que a la vista de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992 y de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, necesarios para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, no podía acogerse la misma por la falta de nexo de causalidad ya que aunque la Generalitat hubiera tenido la custodia del expediente, en la que sea dicho de paso nada tuvo que ver, y aunque este se hubiera encontrado, en nada habría cambiado la sentencia del Juzgado de Instancia de 17 de Julio de 2009 pues la misma entra en el fondo del asunto concluyendo que no había responsabilidad del padre del recurrente por lo que de cualquier manera se habría desestimado la demanda civil.

De ningún modo aunque se hubiera localizado el expediente habría recibido el actor 82.000 euros, cifra por otra parte totalmente injustificada que constituye una simple expectativa de derecho y en ningún caso un daño entendido como lesión antijurídica tratándose únicamente de una valoración que hace la parte adversa.

Instaba por ello la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO Un orden lógico de exposición exige analizar en primer lugar las causas de inadmisión del recurso planteadas por la Generalitat de Catalunya en su escrito de contestación.

Siguiendo el orden de exposición de la contestación a la demanda, debe determinarse si existía en el momento de la presentación del recurso jurisdiccional acto administrativo susceptible de impugnación tal y como señala el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción .

Indica así la Administración que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 27 de Septiembre de 2010 y dos meses después, el 29 de Noviembre, se interponía el recurso contencioso desconociendo que el artículo 13 del Real Decreto 429/1993 por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial dispone un plazo de seis meses para resolver en estos concretos procedimientos.

Por tanto, a la fecha de interposición del recurso no había finalizado el plazo de resolución señalado del que disponía la Administración y que no se producía hasta el 27 de Marzo de 2011. Tal y como indica la Generalitat de Catalunya es lo cierto que en el momento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR