STS, 18 de Enero de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:168
Número de Recurso5176/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arucas, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 30 de abril de 2010, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1/2002 ; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos y la Procuradora doña Matilde Marín López, en nombre y representación de don Armando y don Candido , resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias conoció del recurso número 1/2002 , promovido por don Armando y don Candido , contra la Orden de 23 de abril de 2001, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas (Gran Canaria), publicada en el B.O.C. de 2 de mayo de 2001, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra dicha Orden. Siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Arucas y la Comunidad Autónoma Canaria.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de abril de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 23 de abril de 2001 dictada por la Consejería de Política Territorial por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, publicadas en el B.O.C. de 2 de mayo de 2001, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra dicha Orden en el particular referente a la clasificación de los terrenos de la parte actora como suelo urbanizable. Con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

TERCERO .- El Ayuntamiento de Arucas preparó recurso de casación; fue tenido por preparado, remitiéndose, los autos originales, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arucas; quien presentó escrito de interposición de recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de noviembre de 2010, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición don Armando y don Candido , dejando caducar el trámite el Letrado del Gobierno Canario.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 16 de enero de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 1/2002 , interpuesto por don Armando y don Candido (ahora recurridos en casación) y anuló la Orden de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 23 de abril de 2001, dictada por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, "por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas (Gran Canaria)", publicada en el B.O.C. de 2 de mayo de 2001, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra dicha Orden, en el particular referente a la clasificación de los terrenos de la parte actora como suelo urbanizable.

SEGUNDO .- A fin de situar en sus justos términos el contenido del presente litigio y el sentido de la sentencia ahora impugnada en casación resulta necesario tener en cuenta que, como se recoge en el preámbulo de la propia Orden de 23 de abril de 2001, el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Arucas, en 12 de enero de 1999, acordó aprobar inicialmente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la localidad y someterla a información pública, formulándose numerosas alegaciones que fueron resueltas, por Acuerdo plenario de 13 de octubre de 1999, que lo aprobó provisionalmente y dispuso remitir el expediente a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (en adelante C.O.T.M.A.C.). La C.O.T.M.A.C. , que .en sesión celebrada el 15 de febrero de 2001, acordó aprobar parcialmente la revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, supeditándose una serie de determinaciones en sectores de suelos urbanizables industriales de Hoya López y el Portichuelo, los suelos urbanizables terciario, las UB-14 y UB-15 y el SGEL-1, así como las deficiencias de normativas observadas. Más adelante, en sesión celebrada el 12 de marzo siguiente , se aprobó definitivamente el resto de las Normas Subsidiarias, condicionando los sectores 14 y 15 de Suelo Urbanizable al informe favorable del Cabildo y a la subsanación de algunos reparos no corregidos y detectados en el informe del ponente técnico, facultándose a este Órgano para tomar conocimiento de dichas correcciones recogidas en un texto refundido de aquellas Normas Subsidiarias. Así las cosas, con fecha 28 de marzo de 2001, se registró en la Consejería el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, aprobado por el Pleno Municipal del día 26 del mismo mes; emitiéndose informe técnico que tuvo por subsanados los reparos impuestos en las precedentes sesiones de la C.O.T.M.A.C. Consiguientemente, la Orden de 23 de abril de 2001 acordó " tomar conocimiento de las correcciones indicadas por la C.O.T.M.A.C. en sus acuerdos plenarios que se han subsanado en el documento denominado Texto Refundido de las Normas Subsidiarias del municipio de Arucas" .

Contra esta resolución autonómica de 23 de abril de 2001, interpusieron recurso contencioso-administrativo don Armando y don Candido , tramitado ante el Tribunal de instancia con el nº 1/2002, en el que hubo una primera sentencia de 1 de Septiembre de 2003 , que declaró inadmisible dicho recurso por extemporaneidad en su interposición. Contra esta sentencia de inadmisión interpusieron los actores recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6473/2004 ), que declaró que el recurso contencioso administrativo nº 1/2002 no era inadmisible por interposición extemporánea, y decretó la nulidad de actuaciones del recurso contencioso administrativo nº 1/2002, con reposición al momento en que debió designarse perito judicial y tramitarse la práctica de esa prueba, a fin de que se llevase a cabo en debida forma.

Devueltas, pues, las actuaciones a la Sala de instancia, y practicadas las actuaciones procesales pertinentes, por providencia de 23 de noviembre de 2009 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, y por providencia de 14 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 del mismo mes y año. Ahora bien, con fecha 19 de enero del mismo año, se dictó providencia con el siguiente contenido:

"Por sentencia de 15 de diciembre de 2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1251/2001 se anuló el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 15 de febrero de 2001 que aprueba definitivamente aunque de modo parcial la revisión de las NNSS de Arucas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 43 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales quedando en suspenso pendientes de subsanar las siguientes determinaciones...". A la vista de esta sentencia, se considera necesario por la Sala, de conformidad con el art. 65.2 de la LJCA , plantear a las partes la posible incidencia de la misma en el presente recurso contencioso-administrativo".

Evacuado el trámite, con fecha 30 de abril de 2010 la Sala de instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria, que, como hemos dejado reseñado supra , anuló la Orden impugnada. Para llegar a esta conclusión, la Sala comenzó su razonamiento recordando que el mismo Tribunal había dictado con fecha 15 de diciembre de 2006 sentencia en el recurso contencioso- administrativo seguido con el número 1.251/01 , en el que según refleja su antecedente de Derecho primero, se habían impugnado (los subrayados son nuestros):

"los siguientes Acuerdos: el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 15 de febrero de 2001 que aprueba definitivamente aunque de modo parcial la Revisión de las NNSS de Arucas de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 43 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales quedando en suspenso pendientes de subsanar las siguientes determinaciones..."; el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 12 de marzo de 2001 que aprueba definitivamente el resto de las NNSS condicionando los sectores 14 y 15 de suelo urbanizable al informe favorable del Cabildo y la subsanación de los reparos detectados por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 15 de febrero de 2001 aún no corregidos, debiéndose adscribir los Sistemas Generales a algún tipo de suelo y la Orden de 23 de abril de 2001 del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Arucas publicado en el BOC de 2 de mayo de 2001 ".

Y en esta sentencia de 15 de diciembre de 2006, la Sala anuló esos tres Acuerdos.

Pues bien, la sentencia ahora combatida en casación, tras reproducir la fundamentación jurídica de esa sentencia de 15 de diciembre de 2006 , concluyó que

"Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto pero lo que no puede esta Sala es acceder a las pretensiones de plena jurisdicción planteadas por la parte actora ( que se declare como suelo urbano el terreno de su propiedad) pues la anulación comporta la desaparición de la norma del mundo jurídico, y no es posible que el Tribunal lleve a cabo una labor de ordenación del territorio que no le corresponde."

TERCERO .- El escrito de interposición del recurso de casación formulado contra esta sentencia por el Ayuntamiento de Arucas desarrolla un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 72.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Comienza su exposición la corporación local recurrente en casación insistiendo en que la nulidad de la revisión de las Normas Subsidiarias municipales, en que se apoya la sentencia recurrida, no es firme, al estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que así la declaró. Reconoce el Ayuntamiento que una vez anulada una disposición de carácter general, devienen inválidas también las sucesivas disposiciones generales que tenían como presupuesto necesario la licitud de aquella, sin que sea obstáculo a tal efecto el hecho de que la sentencia anulatoria primera no sea firme. Ahora bien, matiza la recurrente, el instrumento de planeamiento ahora concernido no deriva ni tiene como presupuesto necesario la licitud de las normas subsidiarias revisadas del año 2001, aunque comparte el modelo territorial anterior.

Interesa, ante todo, señalar, que el Ayuntamiento recurrente en casación parece haber incurrido en un notorio error al identificar el objeto del proceso de instancia y el contenido de la sentencia recurrida en casación, pues en su escrito de interposición comienza diciendo que la sentencia ha anulado el -sic- "Plan general", e insiste en que ese plan general es independiente de las normas subsidiarias de la localidad revisadas en 2001. Sin embargo, la sentencia de instancia de 30 de abril de 2010 , aquí combatida en casación, no se pronunció sobre ningún plan general sino precisamente sobre esas normas subsidiarias de 2001. Sólo por esto, el recurso merece ser desestimado; pero es que con independencia de ello, atendido el real objeto de la sentencia de instancia, se trata de un recurso carente de objeto, como razonaremos a continuación.

En efecto, el Tribunal de instancia ha declarado la nulidad del Acuerdo impugnado en el proceso, que es el que supra hemos anotado del año 2001, fundándose, como hemos recogido, en su sentencia de 15 de diciembre de 2006 (recurso contencioso- administrativo nº 1251/2001 ) en el que declaró ya la nulidad de la revisión de las Normas Subsidiarias de 2001 y del texto refundido que de ellas traía causa.

Pues bien, en sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 (Casación 1100/2007 ) hemos desestimado ya el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Arucas contra la citada sentencia de 15 de diciembre de 2006 .

Así las cosas, siendo ya firme la nulidad de los Acuerdos de 15 de febrero y 12 de marzo de 2001, por los que se aprobó de forma supeditada la revisión de las normas subsidiarias de Arucas, y siendo asimismo firme la nulidad de la Orden de 23 de abril de 2001 (que como recuerda nuestra sentencia de 25 de marzo de 2011 , era de carácter meramente declarativo y dependiente de aquéllos), es claro que el presente recurso de casación, con independencia de su erróneo y desenfocado planteamiento, en la medida que intentase defender la validez de la Orden que la sentencia de instancia declara nula, ha quedado desprovisto de objeto de forma sobrevenida desde el momento que la nulidad de esta Orden de 23 de abril de 2001 ha adquirido ya firmeza (habiéndose resaltado, además, esa misma nulidad en posterior sentencia de esta propia sala y Sección de 18 de octubre de 2011, recurso de casación nº 3655/2008 ).

Es, en efecto,. constante la jurisprudencia que ha declarado que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico; y ello porque las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arucas, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 30 de abril de 2010, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1/2002 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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