ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Bernardino presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 808/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 927/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las parte personadas con fecha 22 de marzo de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Gómez Mira se ha presentado escrito con fecha 9 de mayo de 2012, en nombre y representación de DON Bernardino , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. García Crespo se ha presentado escrito con fecha 9 de abril de 2012, en nombre y representación de DOÑA Tania , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 30 de noviembre de 2012, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con igual fecha 30 de noviembre de 2012, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de la prórroga legal por causa de necesidad, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con el criterio establecido anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada por los recurrentes es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el interés casacional que posibilita el recurso de casación de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación resulta inadmisible, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: primero, que la parte recurrente no cita, en relación al recurso de casación, precepto alguno como infringido; segundo, que tampoco indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cuál es exactamente la jurisprudencia que pretende se fije por esta Sala; tercero, que las cinco resoluciones de Audiencias Provinciales que se mencionan, con relación al criterio de que en caso de conflicto entre el derecho a la prórroga forzosa del inquilino y el derecho del propietario a satisfacer su necesidad de vivienda ha de primar éste sobre aquella, se pronuncian, según se expone, en igual sentido contradictorio con la recurrida, y que respecto del criterio de que en el caso de que el inquilino demandado sea propietario de una vivienda no procede conceder la prórroga, se cita por el recurrente una sola resolución, concretamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de marzo de 2005 ; y, cuarto, que, en todo caso, cualquier contradicción que se quisiera ver entre las sentencias invocadas y la sentencia recurrida siempre carecería de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que, se recuerda, se encuentra en acoger la excepción opuesta por la inquilina demandada de incumplimiento del orden de prelación previsto legalmente en la donación efectuada al actor de la vivienda arrendada, al resultar acreditado que el donante, su padre, era titular en el mismo edificio de otra vivienda.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Bernardino contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 808/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 927/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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