STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1846/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, en nombre y representación de Aurora , contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo numero 894/2007 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha de fecha 20 de Junio de 2007 dictada en la reclamación NUM000 en relación a la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Inspección de Tributos en el expediente IT- NUM001 en relación al otorgamiento de una escritura de compraventa de fecha 2 de Octubre de 2002 del negocio de oficina de farmacia con todas sus existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, fondo de comercio y pertenencias. La liquidación alcanzaba un importe de 28.893,56 euros.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo numero 894/2007, dictó sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veinte de junio de 2007, recaída en reclamación económico-administrativa no NUM000 , desestimatoria de la misma, que se había entablado contra comprobación de valores y liquidación para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación a compraventa de oficina de farmacia sita en Albacete, calle Zapateros, nº 10, formalizada en escritura de 02 de Octubre de 2002, sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 20 de Enero de 2011 por la representación procesal de Aurora , en el que se solicitaba sentencia estimatoria que anulara la recurrida y declarase no ajustada a derecho el acto impugnado así como la no sujeción al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados la adquisición de oficina de farmacia efectuada por la recurrente.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 3 de Febrero de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación y ello por entender que no se había cometido ninguna infracción legal y que la doctrina recogida en la sentencia impugnada era la correcta.

El Letrado de la Junta de Castilla la Mancha, también se opuso a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina y ello por considerar que la sentencia impugnada aplicaba correctamente la doctrina emanada por sentencias anteriores del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de octubre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo numero 894/2007 .

Dicha sentencia confirmaba la resolución recurrida que era la dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha de fecha 20 de Junio de 2007 dictada en la reclamación NUM000 en relación a la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Inspección de Tributos en el expediente IT- NUM001 en relación al otorgamiento de una escritura de compraventa de fecha 2 de Octubre de 2002 del negocio de oficina de farmacia con todas sus existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, fondo de comercio, usos y pertenencias. La liquidación era de un importe de 28.893,56 euros.

Por consiguiente, la cuestión que se plantea se limita a determinar si está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales la referida transmisión de la Oficina de farmacia sita en la calle Zapateros Numero 10 de Albacete. La sentencia recurrida confirma la liquidación mientras que las sentencias citadas como de contraste consideran que dichas transmisiones no están sujetas ni al IVA ni al Impuesto de Transmisiones. Las sentencias citadas como de contraste son las siguientes:

- La procedente del TSJ de Madrid (sección 4) dictada en el recurso 156/2006 de fecha 21 de Septiembre de 2009 que confirma que una compraventa como la recogida en la sentencia impugnada no está sujeta ni al IVA ni al impuesto de Transmisiones.

- La procedente del TSJ de Asturias (Oviedo) dictada con fecha 23 de julio de 2009 en el recurso 965/2007 que confirma la liquidación el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pero solo en relación al inmueble (que en el caso de la sentencia impugnada no era objeto de transmisión).

La sentencia objeto de impugnación confirma la liquidación impugnada sobre la base de reproducir el razonamiento empleado por la sentencia de este Tribunal de fecha 22 de Enero de 2004 (Rec. 11450/1998 ) afirmando en su Fundamento Jurídico cuarto que «Siguiendo la tesis de las Administraciones demandadas, la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, así, no puede considerarse como una operación de la actividad empresarial, sino la conclusión precisamente de la misma. Al no existir pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo que varíen la doctrina sentada en sus Sentencias, antes mencionadas, de veintidós de octubre de 2002 , RJ 2002602 v eintidós de enero de 2004 , RJ 200464; no haber variado en aspectos sustanciales la normativa al respecto; y, por último, haberse manifestado ya esta Sala en los precedentes reseñados, entendemos procedente mantener esta tesis, que ciertamente no es compartida por la Sentencia de nuestra Sala homónima del Principado de Asturias o por la resolución del TEAC antecitada, si bien en este último caso hay que reseñar que lo que el TEAC argumentó iba referido a la improcedencia de entender, a diferencia de lo que había dicho el Tribunal Económico-Administrativo Regional de turno, que la transmisión global de una farmacia estaba sujeta a ITP porque no estaba sujeta a IVA". Argumentos que nos han de llevar a mantener la misma doctrina; y desestimar el presente recurso; por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho ( art. 67 , 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ). Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la L.J .)

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Examinadas las sentencias de contraste, efectivamente, ante situaciones sustancialmente iguales a la que describe (transmisión de oficina de farmacia sin el local) la que es objeto de este recurso, llegan a conclusiones diferentes en cuanto que consideran que no están sujetas a IVA ni a ITP mientras que la sentencia impugnada confirma la liquidación por este ultimo impuesto. Resulta por ello admisible el recuso y deberemos fijar la doctrina correcta que proceda de la jurisprudencia de esta Sala.

En los supuestos de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial ó profesional, como es el presente caso, referido a una compraventa de oficina de farmacia, con todas sus existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, fondo de comercio y pertenencias, a los efectos de la tributación por IVA ó transmisiones patrimoniales onerosas, es necesario distinguir dos periodos temporales diferenciados:

- El primero comprende desde el 1 de Enero de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 1991.

- El segundo comienza a partir del 1 de Enero de 1992.

En nuestro caso, la compraventa se incluye en este segundo periodo pues la escritura se suscribió el día 2 de Octubre de 2002 y figura expresamente que se adquiere con todos sus enseres y demás elementos para la actividad, con expresa exclusión del inmueble.

El articulo 7.1 de la LIVA (Ley 37/92) de 28 de Diciembre dispone que no está sujeto al IVA la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial ó profesional del sujeto pasivo realizado a favor de un solo adquirente, cuando este continúe ejerciendo de las mismas actividades empresariales ó profesionales. Por consiguiente, la no sujección al IVA de las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial ó profesional resulta de la concurrencia conjunta de tres requisitos (que ya se mencionaron en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 11450/98 de fecha 22 de Enero de 2004 ):

- Transmisión de la totalidad de dicho patrimonio.

- Transmisión realizada a favor de un único adquirente.

- Continuidad por el adquirente en el ejercicio de la misma actividad desarrollada por el transmítente.

Sobre la base de la no sujección al IVA, se hace necesario determinar su posible sujección al Impuesto de transmisiones patrimoniales. Para ello hay que acudir a lo que señala el articulo 7.5 del R.D.Legislativo 1/93, (que ya desde su redacción original recoge un texto igual al que procedía del articulo 7.5 del R.D.Legislativo 3050/80 en la redacción que introdujo el articulo 25 de la ley 29/1991 ) cuando afirma que: "5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

La doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 1 de octubre de 1996 corresponde a la fase temporal del primero de los dos periodos que hemos señalado mas arriba. En dicha sentencia se trataba de una transmisión realizada en el año 1987 y en la que se aplicaba la redacción del articulo 7.5 del R.D.Legislativo 3050/80 procedente de la Disposición Adicional de la ley 30/1985 y según la cual, la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial ó profesional en ningún caso constituye una operación realizada en el ejercicio de una actividad empresarial ó profesional y afirmaba el ultimo inciso de dicho precepto que "No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo (ITP) las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido"; lo que condujo a que la totalidad del patrimonio empresarial ó profesional quedara sujeto al Impuesto de Transmisiones, como transmisión onerosa.

Por la misma razón, tampoco es aplicable el criterio de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 11450/1998 que también se refería a una transmisión realizada en el año 1989 y a la que ni siquiera era aplicable la redacción del articulo 7.5 del R.D.Legislativo 3050/80 procedente de la ley 29/91 .

Los criterios que derivan de la sentencia de fecha 23 de Abril de 1996 (recurso de casación en interés de ley 2862/1993) en cuanto a consideración fiscal de las farmacias, características de su ejercicio y clase de beneficios deben entenderse superados hoy día por la aplicación de la nueva normativa procedente del R.D.Legistivo 1/1993 lo que obliga a que, dado que la fecha de transmisión es diferente, no podamos aplicar la misma conclusión de aquella sentencia cuando afirmamos que « Que estimando el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos que " la transmisión de una Oficina de farmacia, incluido el local donde se ubica por parte de un farmacéutico a otra persona con igual titulación que va a seguir ejerciendo la misma actividad,, realizada durante el lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1991, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales"».

Sin embargo, el referido régimen de tributación resultó afectado por la Ley 29/1991 (y confirmado por el articulo 7.5 del R.D.Legislativo 1/93) cuando se afirma que: "También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por consiguiente, a partir del 1 de Enero de 1992 es necesario diferenciar:

- La transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial realizada a favor de un solo adquirente, cuando este continua en el ejercicio de la misma actividad, no queda sujeta al IVA, ni a la modalidad de ITP, transmisiones onerosas, a excepción de los inmuebles que tributan por esta modalidad.

- La transmisión de la totalidad del patrimonio profesional realizada a favor de un solo adquirente cuando este continua en el ejercicio de la misma actividad, no queda sujeta al IVA ni a la modalidad del ITP, transmisiones onerosas, en su totalidad sin excepcionar siquiera los inmuebles.

En el caso presente, independientemente de que se considere actividad empresarial ó profesional la propia del farmacéutico, estando excluida la transmisión del inmueble, debemos entender que la transmisión no está sujeta al IVA ni al Impuesto de transmisiones lo que obliga a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la estimación sin que sea procedente la imposición de las costas en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Aurora , contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo numero 894/2007 , sentencia que anulamos declarando la no sujeción al impuesto de transmisiones patrimoniales, transmisión onerosa, la adquisición efectuada del negocio de oficina de farmacia, con todas sus existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, fondo de comercio, usos y pertenencias pero con exclusión del inmueble. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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