STSJ Canarias 431/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4267
Número de Recurso402/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución431/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000402/2017

NIG: 3501633320170000468

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000431/2019

Demandante: IAN JANDIA SUR S.L.; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado: VICECONSEJERÍA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Jaime Borrás Moya

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 402 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad "Ian Jandía Sur, S.L.", bajo la dirección del Letrado don José María Badía Abad.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 26.372 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017 la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de "Ian Jandía, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente- "la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 26.06.2017, mediante el que se acuerda DESESTIMAR a mi mandante la reclamación económica administrativa NUM000.".

SEGUNDO.- Los antecedentes de hecho recogidos en la resolución recurrida son los siguientes:

"PRIMERO.- El 7 de diciembre de 2015 la Administración tributaria dictó la resolución de fin de un procedimiento de comprobación limitada con práctica de una liquidación provisional por diversos hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados, deducidos de la escritura pública de 26 de octubre de 2011, número 2.636 del protocolo de Don José Ramón Entrena García de elevación a público de acuerdos sociales consistentes en la ampliación de capital social por cuantía de 350.422,00 euros. La ampliación de capital se efectuó mediante aportaciones no dinerarias realizadas por la entidad RICCO PAJARA, S.L. consistentes en varios inmuebles los cuales estaban gravados con determinadas cargas hipotecarias, señalándose el valor de los inmuebles, el de las cargas hipotecarias asociadas, así como el saldo de las deudas asociadas a las citadas cargas.

La contribuyente presentó el 26 de octubre de 2011 la escritura pública conjuntamente con la autoliquidación del Impuesto en modelo 600 (justificante NUM001) en la modalidad de operaciones societarias, sobre una base imponible de 350.422,00 euros.

Las aportaciones no dinerarias llevadas a cabo por la entidad RICCO PAJARA, S.L.S conforme a la citada escritura pública resultaron, un total de 6 inmuebles urbanos de diversa naturaleza valorados en un total de 691.000,00 euros. Como ya se dijo anteriormente, algunos de estos inmuebles estaban gravados con diversas hipotecas respecto de las cuales la entidad aportante era deudora por diversos préstamos hipotecarios con un saldo total pendiente en ese momento de 340.578,00 euros.

La liquidación provisional dictada por la Administración tributaria distinguía en la escritura pública dos hechos imponibles del Impuesto, en resumen:

Uno en la modalidad de Operaciones Societarias por las aportaciones no dinerarias de la nueva socia con cargo a participaciones en el capital social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1.1 del Real Decreto Legislativo $1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Como ya se dijo anteriormente, la entidad había presentado una autoliquidación en esta modalidad del tributo sin ingreso de la cuantía correspondiente y respecto del cual la Administración tributaria reconocía la exención.

Otro en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (al tipo del 6,5%) sobre una base imponible de 340,578,00 euros por determinados bienes aportados de los que no resultaban como contrapartida participaciones en el capital social de la entidad sino la asunción de determinadas deudas que gravaban aquellos bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 10.1.22 de la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias.

Respecto de este último la Administración tributaria determinaba la deuda tributaria en la correspondiente liquidación e indicaba que las aportaciones de los bienes a la sociedad que se contenían en la escritura pública en forma de adjudicaciones en pago de asunción de deudas no aumentaban los fondos propios de la entidad sino su pasivo exigible y, consecuentemente, debían tributar en dichas modalidades del Impuesto . Citaba a estos efectos las resoluciones de la Dirección General de Tributos números V0361/2010 y V1710/2012 y la Sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por el Tribunal Supremo en relación al hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la asunción de deudas en entregas de bienes inmuebles.

En el trámite de audiencia del procedimiento tributario la entidad alegó, en el escrito presentado el 19 de octubre de 2015, oponiéndose a la regularización en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por no darse una pretendida transmisión de inmuebles sino una ampliación de capital.

En la liquidación provisional la Administración tributaria daba respuesta a estas alegaciones reiterando las causas de regularización ya indicadas en la propuesta de liquidación a las que se ha hecho mención anteriormente de forma resumida, señalando que, aunque el legislador había querido evitar la posible doble tributación, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecía la posibilidad de que un documento o contrato comprendiera varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, la adjudicación en pago de asunción de deudas y la suscripción de capital eran dos convenciones gravadas en el Impuesto de forma independiente por la base imponible no concurrente, por lo que, la adjudicación de bienes en pago de deudas como ocurría en este caso, era una convención independiente de la ampliación del capital-social.

Con la notificación de la liquidación provisional el 11 de diciembre de 2015 se puso fin al procedimiento de comprobación limitada que se había iniciado el 28 de septiembre de 2015 con la notificación de la correspondiente propuesta de liquidación.

SEGUNDO.- El 8 de enero de 2016 la entidad interpuso la presente reclamación económico-administrativa, la cual tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Regional conjuntamente con su expediente administrativo el 29 de febrero de 2016, siendo admitida a trámite con el número arriba referenciado.

Recibido el expediente administrativo unido a la reclamación, se procedió a la sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.

TERCERO.- En el escrito de interposición de la citada reclamación económico-administrativa la entidad solicitó que se remitiera el escrito a este Tribunal Económico-Administrativo Regional para que, una vez puesto de manifiesto el expediente, pudiera formular alegaciones que a su derecho conviniera así como para aportar las pruebas que estimara pertinentes.

Por la Secretaría de este Tribunal se procedió a la comunicación del acuerdo para la puesta de manifiesto del expediente solicitado por la entidad, mediante notificación practicada el 11 de marzo de 2016 formulando alegaciones en el escrito presentado el 11 de abril de 2016. En este escrito la entidad se opuso al acto impugnado por diversos motivos que se pueden resumir como sigue:

Que el 10 de julio de 2015 la Administración tributaria había iniciado un procedimiento de comprobación limitada requiriendo la aportación de determinada documentación, siendo atendido el 27 de julio del mismo año mediante escrito en el que se formularon alegaciones y se aportaron justificantes para defensa de sus derechos, resultando una propuesta de liquidación que le fue notificada el 28 de septiembre de 2015 y una liquidación provisional notificada el 10 de diciembre del mismo año. Hacía referencia al escrito de alegaciones presentado el 16 de octubre de 2015.

Que la operación de ampliación de capital mediante aportaciones no dinerarias daría lugar a único hecho imponible en la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que estaría exenta en virtud del artículo 45.IB.11 del Rea]...

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