STS, 27 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:8828
Número de Recurso1630/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1630/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Don Jose Luis , contra la Sentencia de 15 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1694/2009 , sobre denegación del derecho de asilo. Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 1694/2009 , interpuesto por Don Jose Luis , nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de junio de 2009, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

En fecha 15 de febrero de 2012 la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con este fallo:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de junio de 2009, por la que se le deniega la concesión de refugiado y derecho de asilo, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas.

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en la expresada representación, interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación contra la citada sentencia al amparo de los siguientes motivos:

PRIMERO.- El presente motivo de casación se funda en infracción de normas del Ordenamiento y en concreto, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, en la vulneración por falta de aplicación del artículo 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre dicho Estatuto en concordancia con el art. 3 de la ley de Asilo .

SEGUNDO.- Infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicable a la cuestión objeto de debate.

TERCERO.- El presente motivo de casación, se interpone subsidiariamente y para el supuesto de que se desestimen los anteriores y se funda en infracción de normas del Ordenamiento y en concreto, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, en la vulneración por falta de aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que dando lugar al recurso de casación, case la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar en la que se acuerde: Reconocer la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, y subsidiariamente y para el supuesto de que no tenga acogida el anterior pedimento, solicta se le autorice por razones humanitarias y de interés público su permanencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, y habiéndo transcurrido el plazo para oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición de forma extemporánea, que le fué devuelto ya que no se le había dado traslado para dicho trámite.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 12 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Luis recurre en casación la Sentencia de 15 de febrero de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, acordada por el Ministerio del Interior en fecha 30 de junio de 2009.

La Sala de instancia dedicó la fundamentación jurídica de la Sentencia a la exposición de la doctrina general acerca del derecho de asilo, a la que siguió la relación de los hechos en que el actual recurrente basó su solicitud. Concluyó en estos términos:

Del expediente administrativo se [de]duce que salió del país 10/11/2003, permaneciendo, según su declaración, ocho meses en Guinea Conakry, cuatro meses en Mauritania y un año en Marruecos, entrando en nuestro país el 29/09/2005.

Como se señala en el informe de instrucción, cabe apreciar en el relato de persecución del solicitante, que los hechos que el mismo refleja han perdido toda vigencia, ya que en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los mismos, de tal manera que puede afirmarse que la persecución alegada o el temor manifestado carecen de fundamento en las actuales circunstancias.

Así, en dicho informe (Folios 5.1, 5.2 y 5.3), se dice que:

" [...] En definitiva, en Sierra Leona existe actualmente un clima de seguridad y se han registrado avances significativos en la consolidación de un Estado de Derecho así como en el respeto de los derechos humanos, tal como ha puesto de manifiesto ACNUR en su Posición de junio de 2008.

Según dicho documento, en el país de origen del interesado se han producido cambios fundamentales y duraderos, que sustentan la aplicación de la cláusula de cesación del estatuto de refugiado en los casos basados en los acontecimientos previos al final de la guerra civil en enero de 2002.

Por último, el solicitante aporta en apoyo de sus alegaciones certificado de nacimiento. Dicho documento no puede considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acredita sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla."

Informe que debe ser acogido en su totalidad por la Sala, puesto que no se ha desvirtuado en ninguna de sus apreciaciones.

En fase de prueba, se solicitó por la actora informe el ACNUR sobre la situación política de Sierra Leona, y en concreto sobre la persecución sufrida por el recurrente por los grupos rebeldes, respondiendo que debido a sus escasos recursos humanos, no les es posible facilitar dicha información, remitiendo a las páginas de internet, a las que recurren ellos para sus consultas.

En definitiva, a la vista del tiempo transcurrido desde que pudieron ocurrir los hechos de la supuesta persecución alegada los mismos han perdido toda vigencia, ya que en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los mismos, de tal manera que puede afirmarse que la persecución alegada o el temor manifestado carecen de fundamento en las actuales circunstancias.

Es por ello, que de todo lo actuado, tanto en el expediente administrativo, como en este procedimiento, no se ha aportado elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida.

Respecto de la aplicación de lo establecido en el art. 17.2 la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, autorización a la permanencia en España, por razones humanitarias, la Sala, no aprecia que concurran una situación especial en el peticionario de asilo que le haga diferente a los cientos de personas que huyen de países en situaciones similares a las que en la actualidad se encuentra Sierra Leona.

SEGUNDO

El recurrente formula tres motivos de impugnación de la Sentencia, los cuales deben entenderse subsumidos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primero denuncia la infracción del artículo 1.A.2), párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo I.2 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 1967, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Asilo .

En el desarrollo del motivo el impugnante reproduce los hechos de la solicitud de asilo y después afirma que la Audiencia Nacional se ha basado exclusivamente en el informe de la instrucción del expediente, pero no ha tenido en cuenta el informe de fecha 26 de octubre de 2005 del ACNUR. En este informe se dice que las alegaciones del solicitante no pueden considerarse como manifiestamente infundadas y su situación podría incardinarse dentro de la definición de refugiado, pues aunque el conflicto armado ha cesado en Sierra Leona, subsisten determinados problemas con relación a los testigos de los crímenes de guerra que juzga el Tribunal de las Naciones Unidas.

El segundo motivo se sustenta en la inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre la no necesidad de prueba plena de las alegaciones del solicitante de asilo y la suficiencia de meros indicios de los hechos por él relatados, contenida en las Sentencias de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000 . Estima el recurrente que en este caso hay prueba indiciaria suficiente, fundada en las declaraciones del solicitante de asilo y el informe del ACNUR antes mencionado, de la seria amenaza para la vida que supondría el regreso a su país.

El tercer y último motivo, formulado con carácter subsidiario, se fundamenta en la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pues, a juicio del impugnante, concurren razones humanitarias que justifican su permanencia en España al correr peligro su integridad física y su vida de volver a Sierra Leona.

TERCERO

Los tres motivos deben examinarse conjuntamente, puesto que remiten a una única cuestión de carácter puramente fáctico: el riesgo para la integridad del recurrente que supondría su regreso a Sierra Leona. Y la decisión de la Sala ha de ser desfavorable para la tesis que mantiene el recurrente por dos esenciales razones.

La primera de ellas consiste en el respeto que en casación exige la valoración probatoria de la instancia, de modo que la apreciación de la prueba únicamente puede acceder a este recurso si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o si la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución ( Sentencias de 4 de mayo de 2011, RC 6187/2006 , 13 de junio de 2011, RC 3681/2007 , 27 de marzo de 2012, RC 4382/2008 , y muchas otras).

En este caso, la valoración que refleja la Sentencia recurrida no resulta en modo alguno ilógica o arbitraria, y ello aun cuando admitiéramos que existen pruebas contradictorias sobre los mismos hechos. Precisamente, la función valorativa de la prueba consiste en el examen crítico de todos los elementos, frecuentemente de sentido opuesto, con que cuenta el juzgador, a fin de elegir entre ellos, mediante un juicio lógico, los que posean mayor rigor convictivo. Esta operación intelectual, si aparece razonablemente justificada en la resolución judicial, es virtualmente intocable en casación.

En este caso, el parecer de la Audiencia se apoyó en el informe emitido en la tramitación del expediente, el cual refleja la situación actual en Sierra Leona conforme a unas informaciones más actualizadas que aquella en que apoya su pretensión el impugnante, la cual data nada menos que del año 2005. Las informaciones proceden en definitiva de la misma fuente: el ACNUR. Sobre estos elementos la Sala de instancia concluye que los «cambios fundamentales» acaecidos en el país africano determinan la obsolescencia de las alegaciones del recurrente, pues han cesado la violencia generada por la guerra civil y las condiciones que propiciaban persecuciones como la referida por el interesado.

Sin duda, esta valoración de la prueba puede ser o no discutible, pero obedece a un criterio perfectamente racional y coherente con los elementos en que el Tribunal pudo fundar su opinión.

Ante esta constatación carecen de sentido las alegaciones del recurrente sobre el rigor probatorio exigible para conceder el asilo y la suficiencia de la prueba indiciaria conforme a la doctrina de este Tribunal. No es la severidad en la exigencia de la prueba lo que ha provocado la desestimación del recurso, sino la inexistencia de cualquier indicio aceptable sobre la realidad de la persecución que teme sufrir el recurrente.

La segunda de las razones que obstan a la estimación del recurso consiste en la proyección que en las decisiones de los Tribunales ha tenido el notorio cambio de circunstancias producidas en el país de origen del recurrente, tanto desde el año de su partida, 2003, como desde que formuló la petición de asilo en 2005. Este cambio, entre otras causas, ha motivado la desestimación de recursos semejantes al actual y no ha sido ajeno a las consideraciones de esta Sala (por ejemplo, en Sentencia de 10 de mayo de 2011, RC 4336/2009 ).

El informe del ACNUR de 6 de junio de 2008 que se cita en la Sentencia recurrida, y que es mucho más reciente al que invoca el recurrente, destacaba que «ya no existen las causas que los obligaron [a los sierraleoneses] a buscar asilo en otros países», por lo que la Alta Comisaria de la ONU para los refugiados emitió la recomendación de que estos dejen de ser considerados refugiados «porque las causas que motivaron su búsqueda de asilo han dejado de existir».

El parecer del ACNUR, cuyo valor para enjuiciar casos como el aquí controvertido ha sido resaltado en repetidas ocasiones por esta Sala (en Sentencias de 21 y 23 de mayo del actual 2012 , RC 4102/2011 y 4699/2011 , y otras), determina la inaptitud, por su falta de actualidad, de los hechos relatados por el recurrente tanto para apoyar su pretensión destinada al reconocimiento del asilo como para obtener la autorización de residencia en España por motivos humanitarios. Como hemos dicho en anteriores resoluciones, el espíritu y finalidad de la protección humanitaria contemplada en el artículo 17.2 de la Ley es proporcionar al solicitante de asilo un mecanismo de protección y salvaguarda frente al peligro que para su persona pudiera suponer el regreso al país de origen por causa de la situación general de conflicto o desprotección de los derechos humanos en el mismo. Como hemos visto, tal estado de cosas, afortunadamente, no es apreciable en la actualidad en función de los elementos de prueba que se hallan a disposición de la Sala, no desvirtuados por ningún otro.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1630/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Don Jose Luis , contra la Sentencia de 15 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 1694/2009 .

Segundo .- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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