ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10841A
Número de Recurso1403/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1063/12 seguido a instancia de Dª Ana contra FUJITSU SERVICES, S.A. en la actualidad denominada FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2013 , en la que confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales. La demandante ha venido prestando servicios para FUJITSU SERVICES SA desde el 4-8-2008, con categoría profesional de operadora junior en virtud de contrato por obra o servicio determinado figurando como objeto del mismo "realizar tareas de operador de sistemas para nuestro cliente Dirección General de Tráfico nº pendiente de asignar". En Anexo I consta que la prestación del servicio se podrá llevar a cabo, tanto en el centro que la empresa tiene en Pozuelo, como en los otros centros de trabajo que la empresa DG tiene en su provincia. La demandada y la DGT suscribieron el 1-8-2008 contrato cuyo objeto es "Servicios de administración y operación del sistema Host Fujitsu de la DGT", con las prescripciones técnicas que allí constan. FUJITSU el 27-7-2012 comunica a la trabajadora la extinción del contrato al no haber sido prorrogado el contrato que tenían con la DGT. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido declara que la designación del objeto del contrato por obra o servicio era genérica e inconcreta, habiendo sido destinada la demandante en el último año a tareas distintas de las contratadas.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo sobre el alcance del requisito de especificación e identificación del objeto del contrato de obra o servicio determinado exigido en el art. 15.1 ET y art. 2.2 del RD 2720/1998 , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Galicia de 24 de marzo de 2010 (rec. 5509/09 ). En el caso se contempla la acción de despido planteada por unos trabajadores que venían prestando servicios para la demandada en virtud de contratos por obra o servicio determinado, teniendo como objeto la realización de trabajos de caldería, soldadura y tubería en determinadas construcciones de buques en el astillero VULCANO. En el contrato se añadió una cláusula novena en la que se acuerda la ampliación automática del contrato a las demás obras o partes de obra que VULCANO adjudique en lo sucesivo a Nervión Montajes y Mantenimientos, siempre que haya continuidad en los trabajos de las sucesivas contratas. Los demandantes fueron cesados con efectos de 10-6-2009 por terminación de la obra. La Sala de suplicación tras declarar la corrección de los contratos suscritos al efecto, señala que consta acreditada asimismo la terminación de la obra objeto de contrato, tal y como consta en los hechos probados al dejar constancia de que "las construcciones 534 y 509 fueron terminadas en julio de 2009".

Ciertamente, efectúa un loable esfuerzo la recurrente tratando de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción, pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia recurrida el objeto del contrato viene referido a "realizar tareas de operador de sistemas para nuestro cliente DGT nº pediente de asignar", señalando la Sala sentenciadora que a la vista de los términos señalados, se evidencia una descripción de obra genérica incompatible con dicha modalidad contractual temporal, máxime cuando en la operación del sistema contratado por la DGT se incluyen aplicaciones que dan servicio a otros organismos, públicos distintos de la DGT, lo que deja absolutamente indefinido el servicio concreto en que la trabajadora debía desempeñar su actividad, e impide presumir el carácter temporal del contrato. Y nada semejante se contempla en la sentencia referencial, en la que, en los contratos allí examinados se identifica la obra naval que constituía el objeto del contrato. Por lo tanto, al tratarse de contratos con objetos diversos, es clara la falta de contradicción, al margen de que en el supuesto que ahora nos ocupa, la solución alcanzada no vino sustentada exclusivamente en la defectuosa identificación del objeto del contrato.

SEGUNDO

En relación al segundo motivo de contradicción respecto al desempeño por la actora de funciones adicionales distintas de las que venía desempeñando desde el inicio de la relación laboral, se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Galicia de 24 de octubre de 2000 (rec. 3994/00 ). La sentencia de referencia revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. El actor venía prestando servicios para la Administración demandada en virtud de contrato por obra o servicio determinado de fecha 7-1-1998 al amparo del RDL 8/97 de 16 de mayo, para la realización de las tareas propias de su categoría profesional (peón especialista), con las minorías étnicas del municipio, desarrollando su labor con este colectivo al objeto de que adquieran conocimientos básicos de albañilería, fontanería, etc, habiendo desarrollado las funciones que se relatan en la narración histórica. La Sala en contra de lo argumentado por el Juez a quo, considera que las funciones realizadas por el accionante son complementarias o accesorias de otras propias de su categoría profesional.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues en la sentencia recurrida consta con valor fáctico que la demandante también ha efectuado en el último año labores para entidades no publicas como son las ITVs de todas las provincias del Estado, o bien hacerse cargo y asumir la responsabilidad de guardar las copias de seguridad en una cámara acorazada, excediendo claramente de las tareas para las que fue contratada. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, pese a examinarse análoga cuestión, la razón de decidir se halla en nos encontramos ante tareas complementarias o accesorias de las propias de su categoría profesional de peón especialista.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Pérez- Espinosa Sánchez, en nombre y representación de FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1702/13 , interpuesto por FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1063/12 seguido a instancia de Dª Ana contra FUJITSU SERVICES, S.A. en la actualidad denominada FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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