ATS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla dictó auto el 11 de septiembre de 2012 , notificado el día 1 del siguiente mes de octubre, teniendo por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación letrada de D. Higinio contra la sentencia de dicha Sala dictada en fecha 25 de junio de 2012, en el recurso de suplicación nº 2753/2011 interpuesto por la Junta de Andalucía contra un auto dictado en la Ejecución 71/10 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en los autos 1533/08, por considerar la Sala que "el escrito de preparación no contiene las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, tal como dispone el art. 222-2 de la LRJS ".

SEGUNDO

El día 16 de octubre de 2012 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por la representación letrada del Sr. Higinio , en el que interpone recurso de queja contra el auto del Tribunal Superior de Justicia que tuvo por no preparado el de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 221 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), de forma similar, aunque aún más detallada, a las previsiones que al respecto establecía el art. 219 de la LPL/1995 , exige que el escrito de preparación de la casación unificadora contenga una sucinta exposición de los requisitos del recurso, debiendo determinarse por el recurrente el sentido y alcance de la divergencia que exista entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y a la diferencia de pronunciamientos.

Esta Sala, interpretando aquél precepto de la LPL, señaló con reiteración que la exposición comprendía la designación de la sentencia o sentencias de contraste y la determinación del núcleo básico de la contradicción, entendiendo por tal el "sentido y alcance de la divergencia en la sentencia" ( ATS de 13 de noviembre de 1992 ; 5 de mayo y 15 de julio de 1993 ; y STS 27 de septiembre de 1993 ; 17 de enero de 1994 ; 19 de julio de 1995 ; 5 de diciembre de 1996 ; 26 de marzo 1997 ; 3 de febrero de 1998 ; 15 de enero , 1 y 23 de febrero y 27 de marzo de 2000 ; 22 de junio de 2001 , entre otras muchas).

Por otro lado, tal como acertadamente expone el auto aquí impugnado, la ausencia de la exposición del núcleo de la contradicción ni era ni es requisito subsanable, de conformidad con los artículos 219 , 207.3 y 193.3 de la LPL/1995 y 221 , 222.1 y 230.5 de la LRJS , de modo que su inobservancia acarrea -antes y ahora- el decaimiento del mismo ( ATS 13 de noviembre de 1992 , seguido de otros muchos), sin que este criterio viole el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que fue convalidado por auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

SEGUNDO

Pues bien, del escrito de preparación presentado por el recurrente ante la Sala de Sevilla el 23 de julio de 2012, en contra de lo que al respecto sostiene el Auto ahora recurrido en queja, no es difícil advertir que, pese a hacerlo de forma tal vez excesivamente sucinta y algo confusa, destaca de modo suficiente lo que, a su entender, constituye el núcleo de la contradicción, que no es otro sino que, tal como expone, "en la fase ejecutiva no es factible replantear la cuantía de la indemnización por despido declarada en sentencia firme, ya que ello [aduce] supone intentar modificar dicho pronunciamiento firme. La única posibilidad de hacerlo [concluye] es en el recurso de suplicación".

En tales circunstancias pues, en similar línea interpretativa a la seguida por esta Sala IV del Tribunal Supremo en lo Autos de 20 de junio (2 ), 3 y 18 de octubre de 2012 , en los recursos de queja nº 34/12 , 38/12 , 73/12 y 40/12 , y sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del propio recurso, parece claro que, aunque sin duda mejorable en su exposición, que desde luego pudo ser más detallada y precisa, pese a ello, es posible entender en qué funda el recurrente el núcleo básico de la contradicción y el alcance y sentido de la divergencia que él mismo aprecia entre las sentencias comparadas con respecto a lo que, a su entender, decidió la sentencia que invoca de contraste.

Esta Sala ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en este caso en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste puede resultar, como así sucede en efecto, algo confuso. Hay que aclarar que estamos ante un requisito con importantes contornos formales, respecto al que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, y sin que, en términos generales, el control riguroso sobre la existencia o no de la contradicción corresponda a esa fase del proceso ni a la Sala de suplicación, sino a esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues tal control se produce en un período posterior al de la admisión del propio recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Procede, en fin, estimar la presente queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de Don Higinio , contra el auto dictado el 11 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla , en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada en el recurso nº 2753/11 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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