STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:2444
Número de Recurso2817/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don EUGENIO

ÁLVAREZ SANTORUM, representado y defendido por el Letrado Don Abelardo Vázquez Conde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21-junio-1999 (rollo 5343/1995), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en fecha 9-octubre-1995 (autos 478/95), en procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida, el citado INSTITUTO NACIONAL DE, LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. - El actor D. Eugenio Alvarez Santorum, nacido el 26 de diciembre de 1932, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº

32/62.018. 2º.- Solicitada por el actor pensión de jubilación anticipada, al amparo de los Reglamentos Comunitarios le fue concedida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 2.301 pts. el porcentaje por años de cotización del 92%, el porcentaje por edad del 68%, con un factor prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social Española del 5.45%, 1823 pts. en concepto de mejoras, 533 pts. en concepto de complemento a mínimo; en cuantía líquida mensual de 2435 pts., con efectos económicos del 27.12.93. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 31.5.95.

  1. - El actor acredita las siguientes cotizaciones a la Seguridad Social Española Régimen General:

    - Del 7.1.54 al 24.4.54: 108 días

    - Del 27.1.55 al 2.2.55: 7 días

    - Del 14.12.55 al 26.5.56: 165 días

    - Del 1.10.56 al 7.12.56: 68 días

    - Del 5.11.58 al 28.1.59: 85 días

    - Del 15.2.59 al 15.2.59: 1 día

    Lo que supone un total de 434 días de cotización real. 4º.- El actor acredita, asimismo, un total de 7.530 días cotizados a la Seguridad Social Alemana, en diversos periodos comprendidos entre el 17.2.73 al 16.12.93.

  2. - Durante el periodo elegido para el cálculo de la base reguladora del 1.12.86 al 31.11.93 el actor acredita los siguientes salarios reales percibidos en marcos alemanes:

    - Del 1.1.85 al 31.12.85: 40.818 DM

    - Del 1.1.86 al 31.12.86: 47.099 DM

    - Del 1.1.87 al 31.12.87: 48.195 DM

    - Del 1.1.88 al 31.12.88: 52.591 DM

    - Del 1.1.89 al 31.12.89: 56.103 DM

    - Del 1.1.90 al 31.12.90: 60.737 DM

    - Del 1.1.91 al 31.12.91: 55.514 DM

    - Del 1.1.92 al 31.12.92: 56.365 DM

    - Del 1.1.93 al 31.10.93: 14.404 DM

    - Del 1.11.93 al 30.11.93: 1.511 DM

    Los cuales al tipo de cambio oficial implican un promedio mensual de las siguientes cantidades, respectivamente: 277.902 pts.; 320.665 pts.;

    328.127 pts.; 358.057 pts.; 361.542 pts.; 408.506 pts.; 373.877 pts.;

    379.101 pts.; 117.680 pts. y 123.448 pts.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eugenio Alvarez Santorum contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la pensión de jubilación cargo a España en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de ciento cuarenta y ocho mil ochenta y cuatro pesetas los porcentajes por edad del sesenta y ocho por ciento y años de cotización del 92% con un porcentaje de factor prorrata temporis con cargo a España del 5.45% con efectos económicos del 27.12.93 con aplicación de las mejoras, revalorizaciones, complementos pro mínimos y atrasos que legal y reglamentariamente procedan".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente, en su petición alternativa, el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en el presente juicio promovido por el demandante D. Eugenio Álvarez Santorum frente a la Entidad Gestora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cuantía y porcentaje de base reguladora de pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto señala la cuantía de la misma, la que debe ser calculada con arreglo a las bases medias de cotización vigentes en España, en el período comprendido entre el 1/12/1986 al 31/11/1993, para un trabajador de la misma categoría del actor. Y mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida".

    TERCERO.- Por la representación de Don Eugenio Alvarez Santorum se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 2 de septiembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21-VI-1999 (rollo 5343/95) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30-IV-1999

    (rollo 5108/97).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito y no habíendose personado la recurrida Tesorería General de la Seguridad Social no obstante haber sido emplazada.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El beneficiario recurrente en casación unificadora, -- posiblemente presumiendo que su pretensión de fondo sobre la mayor cuantía de la base reguladora de su pensión de jubilación respecto de la reconocida en vía administrativa, que le fue estimada plenamente en la instancia, no tendría éxito en casación unificadora --, centra su recurso en intentar lograr la nulidad de la sentencia de suplicación (STSJ/Galicia 21-VI-1999 -rollo 5343/95), no tan beneficiosa para sus intereses, formulando dos motivos de casación e invocando una única sentencia contradictoria para ambos (STS/IV 30-IV-1999 -recurso 5108/1997). En el primer motivo sostiene la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa y en el segundo argumenta sobre la incongru encia de la sentencia de suplicación por no haber razonado suficientemente sobre la admisibilidad de tal recurso.

  1. - No existe el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral con respecto al primer motivo, procede, por tanto, con base en la jurisprudencia de esta Sala declarativa de que las diferencias fácticas que ofrecen relevancia jurídica impiden que concurra el requisito de contradicción (entre otras, SSTS/IV 21-III-1997

    -recurso 3755/1996, 14-X-1997 -recurso 94/1997 -Sala General, 6-XI-1997

    -recurso 60/1997, 22-IV-1998 -recurso 2408/1997, 18-VI-1998 -recurso 2661/1997, 21-IX-1998 -recurso 4273/1997, 22-IX-1998 -recurso 3550/1997,

    25-IX-1998 -recurso 4112/1997, 30-IX-1998 -recurso 4489/1997, 5-X-1998

    -recurso 890/1998, 7-X-1998 -recurso 5095/1997, 21-X-1998 -recurso 4788/1997, 27-X-1998 -recurso 3616/1997, 18-XI-1998 -recurso 5157/1997,

    15-XII-1998 -recurso 2034/1998), declarar la inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por el beneficiario demandante, lo que en este trámite comporta su desestimación. En efecto: a) en la sentencia recurrida, las diferencias pretendidas por el demandante en el importe anual de su pensión, que percibe en catorce pagas mensuales, con respecto al reconocido en vía administrativa, ascendían a 411.242 pesetas (BR

    148.048 x 62.56% - porcentaje resultante de 92% cotización y 68% edad - x 34,34% porcentaje seguridad social española = 31.813 ptas. pretendidas x 14 pagas - 2435 ptas. mensuales reconocidas x 14 pagas = 411.292 ptas.), por lo que la cuantía litigiosa excedía de las 300.000 ptas. exigidas en el art. 189.1 LPL, en su interpretación jurisprudencial, para acceder al recurso de suplicación cuando no se trata del reconocimiento de prestaciones o no concurre el requisito de afectación general; b) en la sentencia invocada como de contraste, en la que tampoco concurrían las referidas especiales circunstancias de recurribilidad, la cuantía litigiosa era inferior a 300.000 pesetas, en concreto 227.962 pesetas, diferencias anuales entre el importe económico anual de la prestación reconocida en vía administrativa (BR 2694 x 60% = 1.616'4 x 20'23 =

    326'99 x 14) y la pretendida en la demanda que fue estimada plenamente en la sentencia de instancia (BR 136.846 x 60% = 82.107'6 x 20'23% = 16.610 x 14), por lo que declaraba no procedente la admisión efectuada del recurso de suplicación. Las diferentes respuestas judiciales sobre la cuestión debatida relativa a la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa tenían por fundamento hechos esencialmente distintos.

  2. - Con respecto al segundo motivo, la inadmisión del recurso deriva de la falta de un requisito esencial insubsanable del escrito de preparación del recurso de casación unificadora en este extremo, ya que, con evidente vulneración de lo dispuesto en el art. 219.2 LPL, en dicho escrito no se hacía referencia alguna a la posible incongruencia de la sentencia de suplicación ni se invocaba con respecto a esta cuestión sentencia alguna contradictoria ni se identificaba el núcleo básico de la contradicción, siendo reiterada doctrina de esta Sala, en interpretación del requisito de la "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", como se refleja y precisa, fundamentalmente, en la STS/IV 23-VII-1996

    (recurso 461/1996), que: a) Con relación al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina "ha sido la doctrina de esta Sala, iniciada por los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por la Sala constituida en Sala General, seguida por multitud de autos posteriores y por la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, 17 de enero, 15 de febrero, 14 y 18 de marzo, 17 de junio, 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1994, entre otras muchas, la que ha determinado el alcance de la expresión legal `exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos`, que puede precisarse en estos extremos: 1º.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es, además de extraordinario como recurso de casación, excepcional en cuanto rompe el principio general del doble grado jurisdiccional que inspira el sistema de recursos, según la base 31ª de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril. 2º.- La contradicción entre la sentencia recurrida y otras con valor referencial no se inserta en la motivación del recurso, sino que constituye propiamente un presupuesto o requisito de recurribilidad que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el art.

    219.2 de la LPL. 3º.- La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art.

    222 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. 4º.- Esta mostración de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo"; b) Argumentándose que "lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito"; c) Advirtiéndose, además, que "la doctrina que las citadas sentencias establecen, con criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1993 ha considerado conforme con el art. 24.1 de la Constitución, supone que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado".

  3. - Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación unificadora formulado por el beneficiario demandante; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don EUGENIO ÁLVAREZ SANTORUM, contra la sentencia dictada, en fecha 21-junio-1999 (rollo 5343/95), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada, en fecha 9-octubre-1995 (autos 478/95), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en el procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente en casación frente a la referida Entidad Gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin imposición de costas.

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