ATS, 27 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2012:12253A
Número de Recurso4499/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 212/11 seguido a instancia de TROME, S.A. contra S.P.E.E. y D. Joaquín , sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Prejo Pablos en nombre y representación de TROME, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 217 LPL --actual artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2011 (rec. 4222/2011 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, conviene tener presente que la empresa comunicó al trabajador su despido el 3-3-2010, recayendo sentencia de instancia (firme) de 4-6-2010 , por la que se declaró la nulidad del acto extintivo con condena a la empresa a la readmisión y abono de los salarios de tramitación (salvo el periodo de incapacidad temporal del 29-9-2009 al 8-3-2010). El trabajador solicitó al SPEE prestación de desempleo, que se le reconoció por resolución de 9-3-2010, percibiendo la prestación entre el 9-3-2010 y el 17-6-2010, por un importe total de 3.270,96 €, circunstancia que no consta conociese la comercial. Por resolución de 17-8-2010 se anuló dicha prestación, declarándose en resolución posterior la responsabilidad empresarial por el periodo de abono. El trabajador se incorporó a su puesto de trabajo el 18-6-2010, pero dicho día la empresa procedió a despedirle de nuevo por causas objetivas, percibiendo 8.500 € netos correspondiente a los salarios de tramitación devengados y finiquito, que éste aceptó. La empresa comunicó dicho acuerdo al Juzgado a los efectos de la ejecución de la sentencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que en los supuestos en que la empresa abonó los salarios de tramitación al trabajador, corresponde a éste, y no a la empresa (que no ha podido compensar de dichos salarios lo percibido por el trabajador en concepto de prestación por desempleo), la devolución a la entidad gestora de lo percibido por el trabajador en concepto de prestación por desempleo. Pues bien, la sentencia ahora recurrida en casación unificadora estima el recurso del SPEE y confirma la responsabilidad de la empresa, razonando que si bien es cierto que medió readmisión, pero no fue efectiva o real sino meramente teórica, en cuanto simultáneamente se procedió a un nuevo despido aceptado por el trabajador, abonándose los salarios de tramitación a los que la sentencia firme de despido condenaba sin que la empresa tuviese conocimiento de la percepción de la prestación de desempleo, no lo es menos que ello no supone justificación suficiente para eludir la responsabilidad dimanante del art 209.5.b) LGSS , pues la readmisión no deja de ser efectiva por producirse el mismo día un nuevo despido, y porque no se establece en él ningún tipo de matiz en la readmisión que distinga entre incorporación efectiva al puesto de trabajo o no, sino tan solo que cuando la misma se produzca «la empresa "deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido", en lo que constituye una obligación previa al abono de informarse con el propio trabajador o por cualquier otra vía, acerca de lo que haya podido percibir éste de aquélla para deducirlo debidamente, o, cuanto menos, de adoptar las cautelas oportunas al respecto, incluso solicitando, en su caso, el concurso del propio órgano jurisdiccional en función de este precepto así como del art 230.g) de la LGSS , que relaciona entre las obligaciones de los empresarios la de "comunicar la readmisión del trabajador despedido en el plazo de cinco días desde que se produzca e ingresar en la entidad gestora competente las prestaciones satisfechas por ésta a los trabajadores en los supuestos regulados en el apartado 5 del art 209 de esta Ley "».

Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de noviembre de 2008 (Rec. 1160/2008 ), en la que en un caso en el que el despido había sido declarado nulo la empresa procedió al abono de los salarios de tramitación a la trabajadora sin descontar los salarios de tramitación y, reclamado el importe de lo abonado por la gestora en concepto de prestación de desempleo en el periodo coincidente con el abono de dichos salarios, la sentencia considera que no procede este reintegro por la empresa al no haber practicado ésta el correspondiente descuento al trabajador, el cual será el obligado de devolver lo percibido indebidamente.

Pues bien, el recurso debe ser inadmitido por falta de contradicción en el sentido de lo sostenido por esta Sala en sentencia de 23 de enero de 2012 (rec. 328/2011 ), que la aprecia respecto de la misma sentencia de contraste. Como se advierte en esta resolución, en la sentencia de contraste hay un dato que no figura en la sentencia recurrida. En efecto, en el hecho probado segundo se dice que "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en escrito de fecha 20 de febrero de 2006 presentado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón solicitó del Juzgado que antes de abonar a la actora las cantidades a que había sido condenada, se requiriese a la trabajadora, al Instituto Nacional de Empleo y a la Tesorería General de la Seguridad Social para que acreditasen si en el periodo comprendido entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia había percibido prestaciones por desempleo para proceder a su descuento de la cantidad que debía poner a disposición de la trabajadora en concepto de salarios de tramitación, la petición fue denegada por providencia del Juzgado de fecha 6 de marzo de 2006 en lo relativo a la trabajadora y al INEM y en providencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis se acordó no proceder a la deducción de los salarios de tramitación de lo cobrado por el INEM al considerar que los salarios son brutos, sin perjuicio del reintegro de trabajador y de las acciones que competen al INEM. Las cantidades consignadas en el Juzgado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en las cuantías de 2.303,75 € y 498,75 € en concepto de salarios de tramitación fueron entregadas a la trabajadora Dª Dolores en virtud de mandamientos de devolución expedidos el 10-8-06". Este dato es relevante, pues la decisión de la empresa de abonar el importe íntegro de los salarios de tramitación sin practicar el descuento de lo percibido por prestaciones de desempleo no fue una decisión de la empresa, sino una orden del Juzgado de lo Social competente en la ejecución, con lo que no cabe imputar a la empresa la falta de descuento y en este sentido razona la sentencia de contraste en su fundamento jurídico tercero en el que se valora que el abono íntegro se produjo por haberlo acordado así el propio Juzgado de lo Social.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral --actuales arts. 219 y 225 LRJS -- y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Prejo Pablos, en nombre y representación de TROME, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 4222/11 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 212/11 seguido a instancia de TROME, S.A. contra S.P.E.E. y D. Joaquín , sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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