STS, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil UBIPLAST, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Valle Conde, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 18 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 273/2010 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en los autos nº 273/2010, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y D. Clemente sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado y D. Clemente , representado y defendido por el Letrado Sr. Abellán Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de noviembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 273/2010, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y D. Clemente sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UBIPLAST, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 273/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra D. Clemente y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre seguridad social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DON Clemente vino prestando servicios para la empresa UBIPLAST S.L., desde el 17 de abril de 2000 hasta el 15 de mayo de 2009 en que fue objeto de despido por causas objetivas, despido contra el que DON Clemente formuló la correspondiente demanda, que dio lugar a los autos número 602/09 deI Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, en los que en fecha 4 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido y se condenó a la empresa UBIPLAST S.L. a readmitir a DON Clemente o a abonarle una indemnización en cuantía de 20.674,58 € con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2.009 hasta la fecha de notificación de esa sentencia, habiendo optado UBIPLAST S.L., por la readmisión de DON Clemente , ascendiendo el importe de los salarios de tramitación a 5.290,66 €. ----2º.- En fecha 14 de octubre de 2.009 UBIPLAST S.L. interpuso demanda contra DON Clemente en reclamación de la cantidad de 9.166,64 € en concepto de indemnización en su dia percibida una vez descontados los salarios de tramitación, que dio lugar a los autos número 966/09 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, el cual en fecha 28 de enero de 2010 dictó sentencia por la que se estimó la demanda y se condenó a DON Clemente a abonar a UBIPLAST SL., la cantidad de 9.186,64 €, no habiendo abonado el demandante la referida cantidad, habiéndose dictado en fecha 8 de marzo de 2.010 auto por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos , despachando ejecución contra DON Clemente . ----3º.- Mediante escrito de 10 de marzo de 2.010 UBIPLAST SL, notificó a DON Clemente su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual con efectos de esa misma fecha, contra el que el demandante presentó la correspondiente demanda, que dio lugar a los autos número 305/10 de Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, el cual en fecha 18 de junio de 2.010 dictó sentencia por la que desestimando la demanda declaró la procedencia del despido. ----4º.- Por resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 28 de mayo de 2.009 se reconoció a DON Clemente prestación por desempleo de nivel contributivo por cese por despido en UBIPLAST S.L., habiéndose dictado resolución por dicho organismo en fecha 20 de octubre de 2.009 por la que se acordó anular la resolución de fecha 28 de mayo de 2.009 y revocar el derecho a prestaciones por desempleo que por la misma se reconocía, y en esa misma fecha se comunicó a la empresa UBIPLAST S.L., la existencia de responsabilidad empresarial por cuantía de 4290,24 € por el abono de una prestación por desempleo a DON Clemente durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2.009 a 30 de septiembre de 2.009, que deberá deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al trabajador. ----5º.- En fecha 22 de diciembre de 2.009 se dictó resolución por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL por la que acordó reconocer la responsabilidad empresarial de la empresa UBIPLAST SL., en cuantía de 4.290,24 € por el abono de una prestación por desempleo a DON Clemente durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2.009 a 30 de septiembre de 2.009, que deberá deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al trabajador. ----6º.- Formulada reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de fecha 8 de marzo de 2.010. ----7º.- La parte actora solicita que con revocación de la resolución de fecha 20 de octubre de 2.009, se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el reintegro de 4.290,24 € en concepto de prestaciones por desempleo y/o subsidiariamente la responsabilidad de reintegro del codemandado DON Clemente ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por UBIPLAST, S.L. contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y D. Clemente , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, confirmando en todos sus extremos las resoluciones dictadas por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fechas 20 de octubre de 2009, 22 de diciembre de 2009 y 8 de marzo de 2010, esta última resolutoria de la reclamación previa formulada contra la anterior.

TERCERO

El Letrado Sr. Valle Conde, en representacion de la empresa mercantil UBIPLAST, S.L., mediante escrito de 22 de febrero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de noviembre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que resuelve la sentencia recurrida se produjo inicialmente un despido por causas objetivas el 15 de mayo de 2009 ; despido que fue declarado improcedente por sentencia de 4 de septiembre de 2009 , optando la empresa por la readmisión con abono de los salarios de tramitación correspondientes por importe de 5.290,66 €. La empresa reclamó al trabajador la cantidad abonada en su momento como indemnización por el despido (9.166, 64 €), lo que dio lugar a otras actuaciones en las que se condenó al trabajador a abonar la mencionada cantidad, encontrándose en trámite de ejecución. Por su parte el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 20 de octubre de 2009, en la que anuló el reconocimiento del derecho a la prestación de desempleo al trabajador despedido y en la misma fecha reclamó a la empresa 4.290,24 € en concepto de lo abonado por este concepto que serían deducibles de los salarios de tramitación. La empresa en su demanda se opone a esta decisión, pero la sentencia de instancia desestimó esta pretensión, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia recurrida, la cual razona su decisión en atención a que la empresa debió descontar de los salarios de tramitación lo percibido por el trabajador en concepto de prestaciones de desempleo, ingresando esta cantidad a favor del organismo gestor para reintegrarle así del pago efectuado que se ha convertido en indebido.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Asturias de 21 de diciembre de 2008 , en la que en un caso en el que el despido había sido declarado nulo la empresa procedió al abono de los salarios de tramitación a la trabajadora sin descontar los salarios de tramitación y, reclamado el importe de lo abonado por la gestora en concepto de prestación de desempleo en el periodo coincidente con el abono de dichos salarios, la sentencia considera que no procede este reintegro por la empresa al no haber practicado ésta el correspondiente descuento al trabajador, el cual será el obligado de devolver lo percibido indebidamente.

SEGUNDO

En apariencia podría apreciarse la contradicción. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, en la sentencia de contraste hay un dato que no figura en la sentencia recurrida. En efecto, en el hecho probado segundo se dice que "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en escrito de fecha 20 de febrero de 2006 presentado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón solicitó del Juzgado que antes de abonar a la actora las cantidades a que había sido condenada, se requiriese a la trabajadora, al Instituto Nacional de Empleo y a la Tesorería General de la Seguridad Social para que acreditasen si en el periodo comprendido entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia había percibido prestaciones por desempleo para proceder a su descuento de la cantidad que debía poner a disposición de la trabajadora en concepto de salarios de tramitación, la petición fue denegada por providencia del Juzgado de fecha 6 de marzo de 2006 en lo relativo a la trabajadora y al INEM y en providencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis se acordó no proceder a la deducción de los salarios de tramitación de lo cobrado por el INEM al considerar que los salarios son brutos, sin perjuicio del reintegro de trabajador y de las acciones que competen al INEM. Las cantidades consignadas en el Juzgado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en las cuantías de 2.303,75 € y 498,75 € en concepto de salarios de tramitación fueron entregadas a la trabajadora Dª Angustia en virtud de mandamientos de devolución expedidos el 10-8-06". Este dato es relevante, pues la decisión de la empresa de abonar el importe íntegro de los salarios de tramitación sin practicar el descuento de lo percibido por prestaciones de desempleo no fue una decisión de la empresa, sino una orden del Juzgado de lo Social competente en la ejecución, con lo que no cabe imputar a la empresa la falta de descuento y en este sentido razona la sentencia de contraste en su fundamento jurídico tercero en el que se valora que el abono íntegro se produjo por haberlo acordado así el propio Juzgado de lo Social.

No se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción que establece el art. 217 de la LPL , por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la parte recurrente en los términos previstos en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil UBIPLAST, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 18 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 273/2010 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en los autos nº 273/2010, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y D. Clemente sobre prestaciones. Condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso; costas que incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 27 de Noviembre de 2012
    • España
    • 27 Noviembre 2012
    ...Pues bien, el recurso debe ser inadmitido por falta de contradicción en el sentido de lo sostenido por esta Sala en sentencia de 23 de enero de 2012 (rec. 328/2011 ), que la aprecia respecto de la misma sentencia de contraste. Como se advierte en esta resolución, en la sentencia de contrast......

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