SAP Valencia 566/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2012
Fecha31 Octubre 2012

Rollo nº 000398/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 6 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001716/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Dª Ascension, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. VICENTE FITO BORT y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra como demandado/s - apelado/s Dª LAYETANA GUILLEM DE CASTRO SL, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN GOMEZ SEQUI y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA OLIVER FERRER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

11 DE VALENCIA, con fecha treinta de diciembre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Ascension contra Layetana Guillem de Castro, S.L. y ABSUELVO a Layetana Guillem de Castro,S.L.; con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de octubre de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución de instancia,se desestimó la demanda de juicio ordinario sobre nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato de compraventa suscrito entre las partes y sobre resolución del mismo por incumplimiento de la demandada del plazo de entrega de la vivienda que es su objeto,a construir en esta Ciudad en el denominado EDIFICIO000 ", con devolución de las sumas dadas a cuenta de su precio de 279.435,58 euros más el 6% anual y contra ella se alza la actora,formulando el presente recurso por lo siguiente:1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que de las mismas,en contra de lo que aprecia,y en concreto de la testifical la exdirectora comercial de la entidad demandada, se induce la falta de negociación del contrato al ser iguales todos los de la promoción siendo abusiva la cláusula que fija la prórroga del plazo de entrega de la vivienda por atentar al justo equilibrio de las prestaciones y por falta de reciprocidad de modo que al ser nula debe tenerse por no puesta y por incumplido ese plazo de entrega, fijado como esencial, al producirse ésta ya en la vigencia de esa prórroga incumplimiento que,al margen de esa nulidad y por no acreditarse la notificación de ésta en virtud de las comunicaciones que se aducen por dicha demandada, daría lugar a la resolución de tal contrato con los efectos que postula en la demanda; 2) También son nulas por lo dicho y con los efectos del precedente de tenerlas por no puestas,las estipulaciones relativas a que en caso de incumplimiento del comprador el vendedor puede retener un 30% de los dado a cuenta por él que, por el contrario en caso de su incumplimiento del último sólo tiene derecho a la devolución de ello mas intereses legales.

La demandada no se opuso al recurso de la otra por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, analizando los motivos de recurso sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a la previa revisión de las pruebas que haremos en la presente para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables que citaremos previamente.

1) Como tales normas y doctrina cabe señalar:

-En general, por lo que se refiere a esa valoración de las pruebas y a su carga, hay que partir de que el art.217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Al respecto es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial sobre el proceso valorativo de las pruebas, el de que es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Dentro de las pruebas a valorar, el art. 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los mismos documentos privados dice que "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica ."

Por su parte sobre testifical el art. 376 L.E.C ., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias.

.-También en general sobre la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más reiterada ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Por otro lado, la interpretación de los contratos,al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación

negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 )".

.-Sobre la primera cuestión debatida,nulidad de contrato por ser de adhesión y sus pactos abusivos,el art.10 bis de la LGDCU dice que son abusivas," todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las...

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