SAN, 5 de Diciembre de 2012

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:5275
Número de Recurso123/2011

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 123/2011, seguido a instancia de DON Sebastián, representado por la procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y defendido por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2011 (Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 5260/2009 y 992/2010), siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF (liquidación 389.739,92 # y sanción de 229.034,99 #)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2011 fue presentado escrito por la procuradora indicada en nombre y representación de DON Sebastián, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de marzo de 2011 (Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 5260/2009 y 992/2010), por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las reclamaciones interpuestas frente a las resolución de 15 de julio de 2009 del jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT que desestima el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de liquidación (IRPF 2003-2005), y frente a Acuerdo de 21 de octubre de 2009 de la misma Oficina por el que se impone sanción por infracción grave (IRPF 2003-2005).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando no conforme a derecho la resolución impugnada; y subsidiariamente se acuerde retrotraer el procedimiento, a fin de que se le otorgue trámite de audiencia; se reconozca su derecho a regularizar en las mismas condiciones que otros obligados del mismo despacho de Abogados; y se declaren deducibles los gastos debidamente justificados y se reconozca la compensación del IVA.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 618.774,90 #uros, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 28 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone por Don Sebastián contra la Resolución del Tribunal económico administrativo Central de 2 de marzo de 2011 (Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 5260/09 y 992/2010) por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución de 15 de julio de 2009 y de 21 de octubre de 2009 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT - Delegación Especial de Madrid- por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva girada por el concepto retenciones IRPF 2003 a 2005 ( A 02 NUM000 ), y sanción por comisión de infracción tributaria grave (A51 NUM001 ).

Los hechos de los que parte el acuerdo impugnado son los siguientes: Con fecha 21 de abril de 2009 se formalizó Acta en disconformidad A 02 NUM000 por el concepto antes referido. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 2 de junio de 2008.

La regularización trae causa de las actuaciones de comprobación realizadas cerca de RAMÓN Y CAJAL ABOGADOS SL finalizadas el día 14 de julio de 2007, habiéndose extendido acta por el impuesto de sociedades, ejercicio 2003,2004 y 2005, IVA 2003,2004 y 2005 y Retenciones IRPF 2003,2004 y 2005. Se deduce de lo actuado que Ramón y Cajal Abogados SL incluía en el capítulo de gastos ( 6230001 "Servicios Profesionales socios") los pagos realizados por facturas expedidas a sociedades de las que son socios mayoritarios los propios socios de Ramón y Cajal Abogados SL, y, en este supuesto, por la sociedad RIENZI SL. El gasto es deducible para la sociedad, pero no en el concepto señalado sino en el de gastos derivados de actividades profesionales desarrolladas por personas físicas.

Se extendieron Actas con relación a RIENZI SL por los conceptos Sociedades e IVA, excluyéndose la totalidad de los ingresos procedentes de Ramón y Cajal Abogados SL, así como los gastos - por no realizarse actividad económica- salvo los que no estaban afectos a esa actividad.

La regularización consistió en imputar al sujeto pasivo aquí referido los siguientes conceptos:

2003 2004 2005

Ingresos de act.profesional 329.086,25 327.650,00 487.435,02

Gastos fiscalmente deducibles ( + 5% de difícil justificación) 16.454,32 22.872,16 25.121,76

Rendimiento neto act prof 315.054,74 320.759,98 477.313,26

Retenciones según acta pagadora 49.362,93 49.147,50 73.115,23

Cuota acta 91.676,75 90.651,11 135.207,31

La Sociedad RIENZI SL tiene como administrador único al hoy demandante, quien a su vez dispone el 99,50% del capital de la sociedad, y el 14% del capital de RAMÓN Y CAJAL ABOGADOS SL. Dicha entidad declaró en los ejercicios 2003, 2004, y 2005 los siguientes ingresos: 339.267,09 #, 327.650,00 # y 487.335,02 #.

Los proveedores que facturan a RIENZI SL son empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria, construcción, cimentación, jardinería, muebles y obras de arte. No dispone de empleados a cargo ni colaboraciones de otros empresarios.

De las comprobaciones efectuadas, dice el TEAC, tanto a RAMÓN Y CAJAL ABOGADOS SL como a las empresas titularidad de los socios (RIENZI SL entre ellas) resulta que la prestación de servicios proporcionados por los socios de Ramón y Cajal Abogados lo es en las instalaciones físicas de esta; la facturación de Ramón y Cajal a sus clientes aparece firmada por alguno de los socios de aquella; siendo Ramón y Cajal Abogados SL la que satisface los gastos en que incurren los socios en el desarrollo de su actividad ( gastos de viaje, billetes de avión, estancias en hoteles, recibos de taxi etc.).

Lo anterior permite deducir a la Administración que los trabajos de asesoramiento jurídico y otras áreas funcionales desarrolladas por los socios de Ramón y Cajal han sido prestados por las personas físicas utilizando como mero instrumento de cobro a aquellas sociedades. De los estatutos de Ramón y Cajal Abogados SL se desprende la prohibición de que los socios puedan dedicarse a la prestación de servicios o a la realización de actividades similares o equivalentes a las de la sociedad. El Informe ampliatorio al acta se remite a la nota 5/08 de 30 de abril de 2008 de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, que señala que en estos casos nos encontramos con una prestación que constituye un arrendamiento de servicios cuya retribución supone para el perceptor un rendimiento de actividad profesional, razón por la que así se califican las rentas obtenidas por los socios de estas sociedades profesionales a efectos del IRPF.

Con fecha 8 de junio de 2009 el Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo confirmando la calificación efectuada por el actuario. En dicho acuerdo se constata que el único cliente de RIENZI SL es la sociedad de abogados Ramón y Cajal SL, que no tiene empleados, y que no ha realizado pagos a profesionales, que entre las facturas registradas por RIENZI constan pagos efectuados a empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria, construcción, cimentación, jardinería, muebles y obras de arte, y que el demandante ha utilizado los medios de Ramón y Cajal Abogados SL para prestar servicios a esta. Recuerda además que el artículo 7 de los Estatutos de la Sociedad requiere para adquirir la condición de socio aportar capital y los servicios propios de aquella profesión en el marco de la estructura de la sociedad.

De acuerdo con lo anterior, se dice que resulta acreditada la existencia de simulación en la actividad prestada por RIENZI SL y su utilización como sociedad interpuesta por Don Sebastián, siendo este quien realizó los servicios facturados por la sociedad RIENZI SL, por lo que corresponde imputar al mismo los ingresos recibidos por la sociedad Ramón y Cajal Abogados SL.

El acuerdo contiene un estudio del diferente coste fiscal que supone la facturación de aquellos servicios directamente por el obligado a la sociedad de abogados Ramón Y Cajal SL, o mediante una sociedad, obteniendo una diferencia de 123.071,64 # en los tres ejercicios, con la ventaja adicional que conlleva el no tener que practicar retenciones a cuenta del IRPF, conforme al artículo 101.5 del RD-Legislativo 3/2004 de 5 de marzo .

La Oficina Técnica entendió improcedente descontar de la cuota la retención que debería haberse practicado, argumentando que " la falta de retención es imputable no solo al...

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