STSJ Comunidad de Madrid 1110/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:13019
Número de Recurso776/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1110/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0014155

Procedimiento Ordinario 776/2013

Demandante: FRAYLEX, SL.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1110

RECURSO NÚM.: 776-2013

PROCURADOR D. JOSÉ LLEDÓ MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Noviembre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 776-2013 interpuesto por FRAYLEX, SL.L representado por el procurador D. JOSÉ LLEDÓ MORENO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.4.2013 reclamación nº 28/01886/2010, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10-11- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de abril de 2013 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de 21 de septiembre de 2009 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional derivada del acta NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005, siendo la cuantía total del acuerdo de -96.839,34 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución dictada el 24 de abril de 2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico administrativa tramitada bajo el número NUM000, e interpuesta contra el acuerdo dictado el 21 de septiembre de 2009 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional derivada del Acta NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005, siendo la cuantía total del acuerdo de 96.839,34.-# a devolver, así corno los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar conformes a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que D, Pedro Enrique participa en el 50% del capital social de FRAYLEX, S.L. La sociedad fue constituida con el propósito de separar la actividad de la sociedad de la de los socios, limitar la responsabilidad y crear un centro de imputación de derechos y obligaciones y responsabilidad separado de las personas de los socios, asignando un capital y medios económicos para el desarrollo de una actividad económica propia, que incluye un local. En el año 2003, FRAYLEX, S.L. alcanzó un acuerdo de colaboración con la sociedad SAGARDOY ABOGADOS según el cual, don Pedro Enrique prestaría servicios jurídicos a los clientes de SAGARDOY ABOGADOS. Durante los ejercicios objeto de comprobación (2003 a 2005), don Pedro Enrique no era socio de la Sociedad mercantil Sagardoy Abogados SL, pues, no tenía participación alguna en su capital social, como tampoco lo era en el momento de llevar a cabo las actuaciones inspectoras (años 2008 y 2009).

Alega la inexistencia de simulación, que los fundamentos de la resolución del TEAC de 21 de marzo de 2013 R.G. 113/2012 no resultan aplicables y no existe identidad de hechos entre los supuestos resueltos, porque en la resolución del TEAC se resuelve acerca de la obligación de SAGARDOY ABOGADOS de retener el impuesto respecto del pago de servicios a determinadas sociedades, es decir, el TEAC concluye que existe simulación en las relaciones jurídicas que se establecen entre SAGARDOY ABOGADOS y las sociedades de cada uno de sus socios capitalistas, sin embargo, en este caso, don Pedro Enrique no tenía la condición de socio en la entidad SAGARDOY ABOGADOS. Dicha situación no es asimilable a otra en la que, simplemente, un contribuyente organiza su actividad profesional a través de una única sociedad que factura los servicios a otra respecto de la que sólo está unida por la relación diente-proveedor de servicios. Que de la propia orden de carga en plan de Inspección se deduce la improcedencia de la misma, pues la descripción del programa es de SOCIEDADES Y SOCIOS, así lo reflejaba la orden del mismo 3 de junio de 2008, el programa quedaba limitado a la comprobación de las sociedades y personas físicas que eran socios. Don Pedro Enrique no tenía dicha condición de socio y, por consiguiente, ni él, ni su sociedad FRAYLEX, estaban incluidos en el programa de actuación, lo que considera un vicio del procedimiento inspector que afecta de nulidad de pleno derecho al acto administrativo resultante del mismo. Que la categoría profesional de "socio" en un despacho de abogados no implica la condición de socio, desde un punto de vista legal societario de participación en el capital social. D. Pedro Enrique no era socio en el sentido legal del término antes considerado, ni tampoco socio profesional siquiera en el período de referencia de la actuación inspectora, calificación interna del despacho profesional que no lleva aparejada la titularidad de participación alguna del capital social de SAGARDOY ABOGADOS SL y, a la que accede el Sr. Pedro Enrique a partir de junio de 2006. Por ello considera que es evidente que el ejercicio de su actividad a través de FRAYLEX, S.L. no obedeció a una finalidad de simulación, sino que trajo causa de la voluntad de desarrollar su actividad a través de una sociedad.

Sostiene la recurrente la inexistencia de simulación y la legalidad de la ordenación de la actividad de abogacía a través de sociedades mercantiles. La libre elección entre las distintas formas o alternativas de organización de la actividad previstas en nuestro ordenamiento no puede verse alterada por la existencia de diferentes consecuencias, y en particular, del diferente impuesto que el legislador ha previsto para cada una de esas alternativas. Y ello, aun cuando el particular hubiese optado por la forma que le permita obtener un beneficio o ventaja fiscal, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo, por todas, en la Sentencia de 2 de noviembre de 2002 . La Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 29 de enero de 2010, que desestima los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, de 20 de febrero de 2,009, el Auto de 11 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Madrid en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado núm. 14/2009 que fue recurrido en apelación por parte del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y el Auto de 12 de julio de 2011, de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con núm. 505/2011, desestimando el recurso de apelación y confirmando el Auto del Juzgado de Instrucción.

Manifiesta en la demanda la inexistencia de simulación porque la Administración no ha probado, ni siquiera indiciariamente, la existencia de dicha figura. Que en el caso de la intermediación en servicios de abogacía no se requieren medios materiales específicos, ni cuantiosos, para alcanzar elevadas facturaciones, al ser una actividad de corte eminentemente intelectual. Que si bien en este caso se puso de manifiesto y se acreditó la ordenación de medios materiales y humanos, ello no es un requisito imprescindible legalmente establecido para las sociedades a través de las que se ejerce la actividad profesional de abogado. En cualquier caso, opone que FRAYLEX, cuenta con los medios materiales y humanos precisos para desarrollar su actividad. La actividad de prestación de servicios jurídicos es eminentemente intelectual. Así, para su realización basta disponer del trabajo de un abogado con profundos conocimientos, teóricos y prácticos, como era el caso del socio D. . Pedro Enrique . Asimismo, la sociedad contrató los servicios externos de otros abogados, como fue el caso de D. Leandro, Doña Covadonga y D. Silvio . Así resulta de las Actas notariales de manifestaciones otorgadas. El importe de los trabajos facturados para Fraylex S.L. por dichos profesionales en los años 2.003 a 2.005:

Profesional

Silvio

Covadonga

Leandro -2003

1,051,77

901,51

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