STSJ Comunidad de Madrid 544/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:4635
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución544/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0002224

Procedimiento Ordinario 104/2014

Demandante: D./Dña. Clemente

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 544

RECURSO NÚM.: 104-2014

PROCURADOR DÑA: PALOMA RABADÁN CHAVES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de mayo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 104/2014 interpuesto por D. Clemente representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.11.2013, por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación provisional, en concepto de IRPF 2007, y sanción derivada.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3-5-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.11.2013, por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación provisional, en concepto de IRPF 2007, y sanción derivada:

- Acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación provisional, derivado del acta en disconformidad A02 nº NUM002, practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 47.286,63 euros. Reclamación NUM000 .

- Acuerdo sancionador, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo impuesto y ejercicio, por importe de 45.027,43 euros. Reclamación NUM001 .

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se dicte Sentencia anulando el acto impugnado por ser contrario a Derecho. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el criterio de la Inspección, a la postre confirmado por el TEAR, ha consistido en entender simulados los servicios prestados por LIANS al Despacho de Abogados "DE ANDRÉS Y ARTIÑANO" (en adelante, DAYA), considerándolos realizados por D. Clemente, en los años comprobados LIANS abonó retribuciones a D. Clemente, siendo

21.360 euros de salarios en 2005 e igual cifra en 2006, como consta en la página 11/47 de la Liquidación por IRPF, en 2007 D. Clemente percibió 33,300 euros de LIANS como profesional, constando el modelo 190 de retenciones, Sobre las retribuciones satisfechas, LIANS practicó las correspondientes retenciones para cumplir con lo previsto legalmente, y así en 2006 le retuvo a D. Clemente 3.260 euros por los salarios abonados y en 2007 la cifra de 4,995 euros por sus honorarios profesionales. La Inspección incurre en una contradicción al afirmar que estas retribuciones no son renta pero confirmando las retenciones practicadas por LIANS sobre las mismas, lo que es incoherente.

Manifiesta la confirmación y el rechazo simultáneo de los servicios prestados por D. Clemente a LIANS, considerando que no es posible decir una cosa y la contraria al mismo tiempo en relación al año 2007 en que

D. Clemente prestó servicios a AIANS como profesional facturando IVA.

Alega que D. Clemente no era socio de DAYA ni abogado ni tampoco prestó servicios de auditor de cuentas. La Inspección señala que D. Clemente se incorporó como socio profesional de DAYA en julio de 2003, y así consta en la página 3/47 de la Liquidación por IRPF de la que trae causa el presente y en la escritura de ampliación de capital de DAYA (documento del expediente administrativo "escritura aumento capital DAYA29-07-2003.tif"). En dicha escritura se hace constar que suscribe 254 participaciones con números 3.287 al 3,540 ambas inclusive. Tal y como consta en la página 2/47 de la Liquidación por IRPF de la que trae causa el presente, D. Clemente figuraba en IAE en el epígrafe 741 de Economistas. DAYA era un Despacho de Abogados en el que todos sus socios deben ser Abogados en ejercicio, como exige el artículo 6 de sus Estatutos Sociales. D. Clemente terminó sus estudios de Derecho en junio de 2011. DAYA nos confirma por medio de un escrito (DOCUMENTO 8) que: desde 02-01-2006, fecha de la Junta General en la que se acordó su salida del capital, D. Clemente no asistió a las Juntas Generales de DAYA al no ostentar la condición de socio, y menciona las celebradas en los años 2006-2007-2008-2009-2010-2011; en el año 2010, DAYA satisfizo un dividendo de 110,000 euros brutos a sus socios, sin que D. Clemente percibiese parte alguna del mismo habida cuenta de que no era socio. D. Clemente nunca ha ejercido la profesión de auditor de cuentas por cuenta propia y tampoco ha sido socio de una firma auditora.

Manifiesta la inexistencia de cambio en 2006 en los servicios prestados por LIANS a DAYA. D. Clemente se incorporó como socio a DAYA en julio de 2003 (cesando como socio en Junta de 02-01-2006. Que LIANS siempre ha dispuesto de medios humanos, pues en los años 2005-2006-2007 a que se refieren las actuaciones inspectoras, LIANS contó con los servicios de tres Abogados o Despachos de Abogados, además de los servicios prestados por D, Clemente, que era Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales. Las facturas emitidas por estos Abogados o Despachos de Abogados a LIANS fueron aportadas. El resumen de estos gastos abonados por L1ANS en el período 2005-2006-2007 fue como sigue: En el ejercicio 2005, la cantidad de 24.000 euros más IVA satisfechos al Despacho de Abogados A.P.I. ASESORES; En el año 2006, la cifra de 12.000 euros más IVA satisfechos al Despacho de Abogados A.P.I. ASESORES; en el ejercicio 2007, la cifra de 7.000 euros más IVA al Despacho de Abogados ARCILLA ASESORES; en 2007 la cantidad de 4.000 euros más IVA al Abogado D. Guillermo Ortiz. El IVA repercutido por estos Abogados en sus facturas a cargo de LIANS fue considerado deducible por la Inspección. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades la Inspección AEAT tampoco realizó ajuste o corrección alguna en este sentido, considerando que todos estos gastos eran plenamente deducibles para LIANS. Que en los años 2005 y 2006 D. Clemente, empleado, no era ni apoderado ni Administrador de LIANS ni tampoco la controlaba pues adquirió junto a su cónyuge una participación del 95 % en su capital en febrero de 2007. El capital de LIANS correspondía a otras personas y por ello D. Clemente nada pudo defraudar por no atribuirse sus beneficios. Además, D. Clemente tampoco fue apoderado o Administrador de LIANS en estos años, pues adquirió dicha condición en julio de 2007. Que sobre los porcentajes que año a año suponía la facturación de DAYA sobre el total, estos clientes a quienes se prestaron servicios en 2006 y 2007 fueron PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS GRECO, SA y PERCEPTION & IMAGE, SL, estos datos deben completarse con otras dos facturas emitidas en 2007 a cargo de ESTACIÓN DE SERVICIO VILLAFRIA, SA y AVITIPA, SL cada una de ellas por 2.000 euros más IVA y que la Inspección no incluyó, los servicios profesionales prestados por LIANS a estos clientes eran de asesoramiento contable y tributario. La naturaleza de los servicios prestados por LIANS a DAYA consta explicada en Diligencia número 11 de 15-11-2010, consistían en diversas cuestiones de naturaleza contable y tributaria. La existencia de medios humanos y materiales en sede de LIANS que ha servido para considerar reales los servicios prestados a otros clientes conduce a considerar también reales los prestados a DAYA.

Entiende el recurrente que en las actuaciones administrativas existe abundante material probatorio que lleva a la conclusión contraria a la sostenida por la Administración, pero que ha sido preterido por la Inspección, e ignorado por el TEAR que no ha querido valorarlo, citando la visita de la Inspección a las oficinas de LIANS, los otros gastos incurridos por LIANS, los correos electrónicos remitidos por LIANS a los clientes, el 24-03-2011 LIANS remitió a la Inspección un escrito aportando documentación donde constaban dos consentimientos informados en los que DAYA informó a algunos clientes personas...

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