STSJ Comunidad de Madrid 358/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:3662
Número de Recurso781/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución358/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0014228

Procedimiento Ordinario 781/2013

Demandante: FRAYLEX, SL.

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LLEDO MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 358

RECURSO NÚM.: 781-2013

PROCURADOR Don José Lledo Moreno

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de abril de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 781-2013 interpuesto por FRAYLEX, S.L., representado por el procurador Don José Lledo Moreno contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.5.2013 reclamación nº NUM000, NUM002 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 29-3- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2013 en la que de forma acumulada se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de 21 de septiembre de 2009 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional derivada del acta NUM001, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2004 y 2005, en el que se determina una deuda tributaria de 8.277,25 euros y la reclamación económico administrativa número NUM002 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras por importe de 3.309,93 euros.

En esta resolución se confirman ambos actos de liquidación provisional y sanción.

Se rechaza la prescripción por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones porque de este último a los efectos de los artículos 150 de la LGT y 104 del Real Decreto 1065/2007 hay que restar las dilaciones imputables al contribuyente por solicitud de aplazamiento de las actuaciones desde el 17/07/08 al 3/09/2008, según consta en la diligencia de 16/07/2008, también hay que restar el segundo periodo de dilaciones desde el 4/09/2008, por aportación parcial de documentación requerida con trascendencia tributaria, hasta el 14/10/2008 que es cuando se aporta toda la documentación.

Se considera que concurren pruebas de la simulación relativa en la prestación de servicios jurídicos por el obligado tributario apreciada por la Inspección, que carece de la necesaria infraestructura personal y material, a Sagardoy Abogados SL, puesto que realmente quien los ha prestado ha sido el socio Sr. Jon y reproduce la fundamentación del acuerdo del TEAC en la reclamación interpuesta por el referido despacho contra el resultado de la regularización de las rentenciones por IRPF de marzo a diciembre de 2003, siendo el referido señor socio profesional no capitalista del despacho.

En relación a la sanción, confirmada la existencia de simulación, difícilmente puede hablarse de conducta diligente o amparada en una interpretación razonable de la norma; la regularización a artistas mediante la normativa sobre operaciones vinculadas en nada desvirtúa las apreciaciones sobre simulación que aquí concurren debiéndose estar a las circunstancias de cada caso y tampoco es aplicable el auto penal aportado por las mismas razones.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida, así corno los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar conformes a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2004 y los dos primeros trimestres de 2005 porque se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses, ya que no le son imputables ninguno de los tres periodos de dilaciones que le imputa la Inspección entre 17/07 a 3/09/2008 porque el articulo 104 del RD 1065/2007, exige en el caso de aplazamientos a solicitud del obligado tributaria la existencia de dos fechas una inicial y otra hasta la que alcanza el aplazamiento y la primera no se ha producido, en realidad hizo una sugerencia que fue aceptada. El segundo periodo del 4/09/2008 al 14/10/2008 tampoco le es imputable porque la Administración continuo realizando actuaciones inspectoras y en todo caso no puede incluirse el 14/10/2008 porque la Administración ya disponía de la documentación. El tercer periodo de dilaciones de 7 días por ampliación del plazo de alegaciones al acta tampoco se le puede imputar porque se trata de un derecho y de un tramite procedimental.

En segundo lugar considera que D, Jon participa en el 50% del capital social de FRAYLEX, S.L. La sociedad fue constituida con el propósito de separar la actividad de la sociedad de la de los socios, limitar la responsabilidad y crear un centro de imputación de derechos y obligaciones y responsabilidad separado de las personas de los socios, asignando un capital y medios económicos para el desarrollo de una actividad económica propia, que incluye un local. En el año 2003, FRAYLEX, S.L. alcanzó un acuerdo de colaboración con la sociedad SAGARDOY ABOGADOS según el cual, don Jon prestaría servicios jurídicos a los clientes de SAGARDOY ABOGADOS. Durante los ejercicios objeto de comprobación (2003 a 2005), don Jon no era socio de la Sociedad mercantil Sagardoy Abogados SL, pues, no tenía participación alguna en su capital social, como tampoco lo era en el momento de llevar a cabo las actuaciones inspectoras (años 2008 y 2009).

Aduce la inexistencia de simulación, que los fundamentos de la resolución del TEAC de 21 de marzo de 2013 R.G. 113/2012 no resultan aplicables y no existe identidad de hechos entre los supuestos resueltos, porque en la resolución del TEAC se resuelve acerca de la obligación de SAGARDOY ABOGADOS de retener el impuesto respecto del pago de servicios a determinadas sociedades, es decir, el TEAC concluye que existe simulación en las relaciones jurídicas que se establecen entre SAGARDOY ABOGADOS y las sociedades de cada uno de sus socios capitalistas, sin embargo, en este caso, don Jon no tenía la condición de socio en la entidad SAGARDOY ABOGADOS. Dicha situación no es asimilable a otra en la que, simplemente, un contribuyente organiza su actividad profesional a través de una única sociedad que factura los servicios a otra respecto de la que sólo está unida por la relación diente-proveedor de servicios.

Que de la propia orden de carga en plan de Inspección se deduce la improcedencia de la misma, pues la descripción del programa es de SOCIEDADES Y SOCIOS, así lo reflejaba la orden del mismo 3 de junio de 2008, el programa quedaba limitado a la comprobación de las sociedades y personas físicas que eran socios. Don Jon no tenía dicha condición de socio y, por consiguiente, ni él, ni su sociedad FRAYLEX, estaban incluidos en el programa de actuación, lo que considera un vicio del procedimiento inspector que afecta de nulidad de pleno derecho al acto administrativo resultante del mismo. Que la categoría profesional de "socio" en un despacho de abogados no implica la condición de socio, desde un punto de vista legal societario de participación en el capital social. D. Jon no era socio en el sentido legal del término antes considerado, ni tampoco socio profesional siquiera en el período de referencia de la actuación inspectora, calificación interna del despacho profesional que no lleva aparejada la titularidad de participación alguna del capital social de SAGARDOY ABOGADOS SL y, a la que accede el Sr. Jon a partir de junio de 2006. Por ello considera que es evidente que el ejercicio de su actividad a través de FRAYLEX, S.L. no obedeció a una finalidad de simulación, sino que trajo causa de la voluntad de desarrollar su actividad a través de una sociedad.

Sostiene la recurrente la inexistencia de simulación y la legalidad de la ordenación de la actividad de abogacía a través de sociedades mercantiles. La libre elección entre las distintas formas o alternativas de organización de la actividad previstas en nuestro ordenamiento no puede verse alterada por la existencia de diferentes consecuencias, y en particular, del diferente impuesto que el legislador ha previsto para cada una de esas alternativas. Y ello, aun cuando el...

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