STSJ Comunidad de Madrid 767/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución767/2012
Fecha12 Noviembre 2012

RSU 0005749/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00767/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5749-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 431-12

RECURRENTE/S:UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Dulce

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON LUIS GASCÓN VERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 767

En el recurso de suplicación nº 5749-12 interpuesto por la Letrada DOÑA CARMEN TEMPRANO CONTY en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS GASCÓN VERA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 431-12 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Dulce contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Dulce frente a la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado el 22.02.2012, debiendo la empresa optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 3.705,36 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (22.02.2012). De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación desde la fecha del despido 22.02.2012 hasta notificación de sentencia a razón de 39,95 euros/días.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Dulce con DNI n°: NUM000, prestó servicios para la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., desde el 01.03.2010 con la categoría profesional de Gestor Telefónico y habiendo percibido un salario mensual de 1.198,47 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La trabajadora suscribió con la empresa Unisono Soluciones de Negocio, S.A un contrato de duración determinada a tiempo completo con fecha de 1 de Marzo de 2010, siendo la jornada ordinaria de 39 horas semanales y la duración hasta fin de obra.

SEGUNDO

El 22.02.2012 es despedida por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sra. Mía:

Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo previsto en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores y con efectos desde el día de hoy.

El motivo de esta decisión es su inasistencia al trabajo, que aún justificada ha sobrepasado los límites a que se refiere el propio art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, alcanza el 20% de las jornadas hábiles en un plazo de dos meses.

Concretamente, se ha constatado que usted ha tenido las siguientes faltas de asistencia al trabajo por bajas por enfermedad de menos de 20 días de duración:

El 2 de enero de 2.012.

El 4 de enero de 2.012

Del 27 de enero de 2.012 al 3 de febrero de 2.012.

Del 6 de febrero al 7 de febrero de 2.012.

Por lo tanto, sus faltas de asistencia en los meses de enero y febrero de 2.012 superan el 20% de las jornadas hábiles, ya que constituyen el 21,13% de las mismas.

En su caso, para el cómputo tal como señala el art 52.d) ET, no se han tenido en cuenta a ningún efecto las ausencias debidas a huelga legal, ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o los servicios de atención según proceda.

Que la extinción tendrá efectos el día de hoy, abonándole la no concesión del preaviso de 15 días, con el pago de las retribuciones netas íntegras que hubiera devengado en dicho período, con inclusión de prorrata de pagas.

Al mismo tiempo, le comunico que se pone a su disposición la cantidad de 1413,27 euros, correspondiente a la

indemnización legal que le corresponde, de 20 días de

salario por año de servicio, con prorrateo de períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades de

su salario.

Con esta misma fecha se pone en conocimiento del Comité de Empresa el contenido de esta comunicación, indicándole que podrá recabar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma de la liquidación.

Ruego firme el duplicado de este documento.

Atentamente".

TERCERO

La actora tuvo las faltas de asistencia que refiere la carta de despido.

Suscribió como no conforme la carta de liquidación que obrante al folio 41 se da por reproducida percibiendo su importe (Folios 41 y 42 que se dan por reproducidos).

CUARTO

La actora es afiliada a la Sección Sindical de CGT (Confederación General del Trabajo).

QUINTO

Con fecha 21.03.2012, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 11.04.2012 sin avenencia ante la oposición de la demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a estimar la demanda rectora, declarando improcedente el despido de la actora efectuado el 22 de febrero de 2012 .

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en un único motivo de infracción normativa, en el que al amparo procesal del artículo 193.c de la LRJS se denuncia como infringido, por aplicación indebida, el artículo

9.3 de la CE, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada en la sentencia del TC 210/1990, de 20 de diciembre que se cita en el motivo, en relación todo ello con el artículo 52 d) del ET, al entender de esta parte que la aplicación de la nueva redacción del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, no es contrario al artículo 9.3 CE, ya que la voluntad del legislador era que tal precepto surtiera efectos desde el mismo momento de su entrada en vigor, aun cuando las faltas de asistencia generadoras del despido por causas objetivas hubieran tenido lugar con anterioridad a dicha entrada en vigor. Aplicación retroactiva para situaciones de hecho anteriores a la entrada en vigor de la norma, continua alegando el recurrente, que únicamente cesa en aquellos casos en los que el legislador expresamente ha contemplado unos efectos distintos, de tal modo que en los supuestos...

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