STSJ Cataluña 7374/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7374/2012
Fecha05 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000424

M.E.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7374/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 25/2010 y siendo recurrido/ a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser) y TI Group Automotive Sustems, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Victorino contra TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Victorino, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A., desde el día 7-11-1972, con una categoría profesional de Especialista Metalúrgico, percibiendo un salario de 2.652,00 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. -En fecha 3-6-2003 inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, y tras pasar el preceptivo reconocimiento por la U.V.A.M.I. en echa 15-1-2004, por Resolución del I.N.S.S. se le denegó grado alguno de incapacidad. Formuló reclamación previa, que fue desestimada.

  3. -Impugnadas las resoluciones administrativas, por sentencia de fecha 15-7-2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, fue declarado en situación de I.P.Total cualificada con efectos de 15-1-2004.

  4. -El Sr. Victorino solicitó revisión por agravación en fecha 13-1-2009, y por Resolución del I.N.S.S. de fecha 18-2-2009 le fue reconocida la situación de I.P.Absoluta.

  5. -Con efectos de 31-10-2003 fue despedido de la empresa.

  6. -Mientras duró la relación laboral la empresa tenía concertado un seguro de vida colectivo con la entidad codemandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, que cubría los siniestros de fallecimiento y de incapacidad permanente Absoluta.

  7. -El 1-1-2008 fue anulada la póliza colectiva.

  8. -El Sr. Victorino pidió a la entidad aseguradora en fecha 25-5-2009 el pago de las cantidades a que tenía derecho por el seguro colectivo de empresa.

  9. -En fecha 27-4-2010 contestó la Compañía de Seguros denegando su petición porque la póliza había sido anulada con efectos de 1-1-08, siendo la concesión de la incapacidad del asegurado el 18-2-2009.

  10. -Caso de estimarse la demanda la Compañía aseguradora adeudaría al actor la cantidad de

    50.066,64 euros. Cantidad no controvertida.

  11. -El día 11-12-2009 se celebró acto de conciliación ante el SCI del Departamet de Treball con el resultado de "sin avenencia y sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, se dió traslado a la parte contraria y la Caja de

Seguros Reunidos, Compañia de Seg. y Reaseguros SA ( Caser) lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a la percepción de una determinada cuantía económica como consecuencia de la declaración de invalidez permanente y absoluta que obtuvo y derivada de su relación laboral con la empresa codemandada y más concretamente de la suscripción de un seguro de vida colectivo, se alza el en su día actor formulando el presente recurso de suplicación por todos los motivos que autoriza el art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión.

Que con carácter previo al examen del motivo, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre este motivo se ha venido configurando por el Tribunal Supremo y que la Sala ha venido siguiendo en sus sentencias de 26-4-91, 24-4-92 y 29-10-97 entre otras, según la cual, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación ha de estar condicionada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros a que por la parte que lo invoque se determine el precepto o preceptos que de naturaleza procesal y carácter esencial hayan sido infringidos y, en todo caso, que la denunciada infracción le haya producido o podido producir una verdadera indefensión, que debe naturalmente objetivarla de forma particular y no genérica, situándola en una situación de desigualdad frente a la contraria.

Partiendo de tales premisas deberá analizarse la denuncia que se contiene en el motivo y que se concreta en una supuesta infracción de los arts. 97.2 de la LPL y 209 así como el art. 218.1 de la LEC .

Denuncia pues el recurrente que la sentencia es incongruente y que le ha supuesto indefensión.

Que la incongruencia la vincula el recurrente con la circunstancia de que alegó en la demanda que la póliza de seguro concertada entre las dos codemandadas, contemplaba la posibilidad de que los trabajadores, una vez dejan de formar parte de la empresa pueden continuar con el seguro por el mismo capital y sometiéndose a las normas de contratación individual siempre que se solicite en un plazo de tres meses después de la baja, lo que...

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