SAP Madrid 372/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2012
Fecha26 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00372/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 617/2011.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario nº 978/2007

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte apelante: ARISS SALUD, S.L.

Procuradora: Dª María del Rosario Fernández Molleda

Letrado: D. Eugenio Baz Pereira

Parte apelada: D. Jose María

Procuradora: Dª Rosa Martínez Serrano

Letrada: Dª Eva María Núñez Benéitez

SENTENCIA nº 372/12

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 978/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte codemandada ARISS SALUD, S.L. la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticinco de febrero de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Martínez Serrano y asistida de la Letrada Dª Eva María Núñez Benéitez, así como la codemandada, ARISS SALUD, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Fernández Molleda y asistida del Letrado D. Eugenio Baz Pereira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre de D. Jose María, contra la mercantil ARISS SALUD, S.L., declarando la nulidad del punto segundo del orden del día de la Junta General Ordinaria de socios de la mercantil ARISS SALUD, S.L. celebrada el día 10 de abril de 2007, con la cancelación de la inscripción de dicho punto segundo del acuerdo en el Registro Mercantil, y de cuantos asientos posteriores a los acuerdos impugnados resulten contradictorios con la sentencia. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ARISS SALUD, S.L. y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por la actora, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose María interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil ARISS SALUD, S.L. y contra D. Erasmo a través de la cual solicitaba que se declarase la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de ARISS SALUD, S.L. celebrada el día 10 de abril de 2007, con las consecuencias registrales inherentes a dicha declaración y con expresa imposición de costas.

A pesar del tenor literal del suplico de la demanda, y como ya señaló la sentencia recurrida, el alcance de la impugnación se limitaba a uno solo de los acuerdos, en concreto al adoptado en relación al extremo segundo del orden del día referido a la ampliación de capital por compensación del crédito existente con la sociedad URBITEC CONSTRUYE, S.A.

La demanda se sustenta en tres motivos de impugnación:

El primero se refiere al incumplimiento del artículo 74.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto el informe entregado al actor hacía dudar de que los créditos fueran líquidos y exigibles, e incluso su propia existencia, dado lo escueto del informe y la falta de justificación documental que sirva de soporte a dichos créditos y concluye que no se cumple por lo tanto el requisito que en relación a los créditos contempla la Ley.

El segundo de los motivos alega la infracción del artículo 76 b) LSRL, por insuficiencia del informe legalmente exigido. Considera el demandante que el informe unido al acta de la junta no satisface dicha exigencia. Las nuevas participaciones fueron adjudicadas al administrador social Sr. Erasmo en su condición de administrador también de la sociedad acreedora.

El tercero de los motivos se refiere a la infracción del artículo 52 LSRL y 7 CC en cuanto el administrador único y socio de la mercantil debió abstenerse en la votación del acuerdo, en cuanto dicho administrador crea un crédito contra la sociedad que por vía de compensación le faculta para constituirse en un porcentaje de participación muy superior al que ya poseía.

Lo cierto es que los demandados no contestaron a la demanda en plazo, de manera que precluyó dicho trámite, aunque al parecer comparecieron a la vista señalada para sustanciar las medidas cautelares.

En el acto de la audiencia previa la actora propuso como prueba la documental ya aportada y la demandada propuso la prueba documental aportada en la pieza de medidas cautelares y la reproducción de la grabación de la vista (según consta en acta obrante al f. 160).

La prueba propuesta por la parte demandada fue rechazada e interpuesto recurso contra dicha decisión éste fue desestimado.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda en relación al codemandado

D. Erasmo .

Por lo que respecta al acuerdo de ampliación de capital parece considerar la sentencia que en la convocatoria se señala el derecho de información de los socios para la obtención del informe, si bien no se especifica su contenido y que no queda acreditada la liquidez y exigibilidad del crédito que se pretende compensar, dada la "oposición del actor", toda vez que no consta reclamación judicial o extrajudicial del mismo y el administrador único de ARISS SALUD, S.L. lo es también de la acreedora URBITEC CONSTRUYE, S.A. Teniendo en cuenta que el suplico de la demanda se refería a la totalidad de los acuerdos y que únicamente se estima la impugnación correspondiente al acuerdo de ampliación de capital adoptado en relación al punto segundo del orden del día la estimación frente a ARISS SALUD, S.L. es parcial, sin que se efectúe expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil se alza la codemandada ARISS SALUD, S.L. refiriéndose en primer término a la infracción de normas y garantías procesales derivadas de la inadmisión en la audiencia previa de los medios de prueba propuestos.

El cauce de impugnación resulta inadecuado pues la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone la posibilidad de solicitar la práctica en segunda instancia de las pruebas indebidamente denegadas en la primera instancia (artículo 460.2.1 ª), y así se hizo. Sin embargo la Sala ya se pronunció sobre dicha solicitud, rechazando la admisión de tales medios de prueba por tratarse de una presentación extemporánea. Lo justificamos del siguiente modo:

La prueba que ahora se propone fue rechazada en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario. En la primera instancia había precluido el plazo para contestar a la demanda, por lo que la prueba se pretendía incorporar directamente en el trámite de la audiencia previa, junto con el soporte audiovisual de la vista de medidas cautelares, que fue donde se habían aportado los documentos y el informe.

La prueba fue correctamente rechazada en la primera instancia, toda vez que lo que se intentaba era aportar extemporáneamente los documentos y el informe pericial en el que se pretendía sostener la oposición a la demanda, cuando había precluido el trámite de contestación para la demandada. Incluso se llega al extremo de solicitar como medio de prueba en el procedimiento principal la propia grabación de la vista de medidas cautelares, lo que hubiera servido además para introducir alegaciones indebidamente.

El artículo 265.1 LEC obliga a acompañar a toda contestación los documentos sobre los que se sustente la oposición a la demanda, así como cualquier dictamen pericial en el que se apoyen las alegaciones, y únicamente permite al actor aportar en la audiencia previa al juicio los documentos, dictámenes o informes cuyo interés derive de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En consecuencia, la imposibilidad de admitir una aportación documental extemporánea deriva de la inactividad procesal de la propia parte demandada, que dejó transcurrir el plazo para contestar a la demanda. Las partes tienen derecho a obtener los medios de prueba de que intenten valerse, pero no se trata de un derecho absoluto, sino de configuración legal - STC 167/1988, entre otras muchas-. Ha de ejercitarse de conformidad con lo previsto en la Ley y ha de ajustarse al control de los tribunales que aprecien los requisitos precisos para su admisión - SSTC 51/1984, de 25 de abril y 89/1986, de 1 de julio -. La carga que incumbe a las partes no afecta solo a la necesidad de probar, sino que se despliega también en las concretas actividades concernientes a la proposición y práctica de cada una de las pruebas. Solo cuando se atiende esta responsabilidad inherente al derecho puede accederse al ejercicio del mismo en segunda instancia. Se precisa en consecuencia que los litigantes adopten una postura activa para cuidar de sus intereses probatorios....

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