SAP Valencia 175/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2015:2668
Número de Recurso988/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000988/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:175/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUÍS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a 3 de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUÍS SELLER ROCA DE TOGORES el presente rollo de apelación número 000988/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001589/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TANALOT 98 SL, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistido del Letrado VALENTIN SERRATS BOTELLA y de otra, como apelados a MOLINO DE LA CULLERA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales ESPERANZA DE OCA ROS, y asistido del Letrado FERNANDO RUIZ TORRES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TANALOT 98 SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 1-10-2014, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TANALOT 98, S.L. contra MOLINO DE CULLERA, S.L. en consecuencia, ABSOLVER LIBREMENTE a la sociedad demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, y expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia""

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TANALOT

98 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad TANALOT 998 S.L., reproduciendo los argumentos dados en primera instancia, apela la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia de 1 de octubre de 2014 . La referida Sentencia desestima su demanda de nulidad de los acuerdos sociales primero y segundo del orden del día de la junta general de la mercantil MOLINO DE CULLERA S.L. en 8 de octubre de 2013. En concreto, sostiene la apelante que la sentencia ha incurrido en error en valoración de la prueba al examinar los hechos que fundamentan la pretensión de nulidad de tales acuerdos. En especial, la documental 8 de la contestación y testifical de Srª Bibiana y Srª Pilar ).

La mercantil demandada, se opone al recurso sosteniendo la debida interpretación de la prueba practicada, correspondiendo al demandante la carga de disipar cualquier duda sobre los hechos alegados y fundamento de su pretensión sin haberlo conseguido en la instancia (ello conforme al art. 217.1 LEC ).

SEGUNDO

Los hechos, en resumen, son los siguientes.

TANALOT 98 S.L. ostenta la titularidad del 30% de capital social en la mercantil MOLINO DE CULLERA S.L. El resto de los partícipes son: Don Donato (administrador, ostenta 62,4%) y Doña Pilar (esposa de Don Donato, ostentando el 6,67%). Todos ellos son acreedores de la mercantil por préstamos otorgados a esta en diversas cantidades.

En fecha 18 de septiembre de 2013 (f.52) se lleva a cabo convocatoria de junta general extraordinaria para el día 8 de octubre de 2013, cuyo orden del día es:

  1. Aumento de capital social, incluso incompleto, mediante compensación parcial de créditos que los partícipes ostentan frente a la sociedad, por creación de nuevas participaciones.

  2. Modificación consiguiente del art. 5 de los estatutos.

  3. Autorización expresa al administrador único para la ejecución y elevación a públicos de los acuerdos sociales que se adopten.

Se hace mención expresa de la puesta a disposición el texto y el informe. Así como que no hay derecho de preferencia (RDGRN 6-2-12).

El contenido del informe preceptivo consta en el f. 53.

Llegado el día de la junta, se celebra esta en presencia notarial con la sola asistencia de Don Donato y Doña Pilar .

No estando presente ni representada TANALOT, se acuerda la ampliación de capital que se ejecuta en el acto compensado los créditos de ambos socios presentes y aumentando el capital social en 266.851,40 euros, contra la creación de 74 nuevas participaciones sociales con un valor nominal cada una de ellas de

3.606,10 euros (f. 48). Queda fijada así la cifra de capital social en 293.897,15 céntimos, modificándose el art. 5 de los estatutos sociales con el siguiente tenor:

"ARTÍCULO 5º.- CAPITAL, PARTICIPACIONES Y NUMERACIÓN. El capital social es de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CENTIMOS, íntegramente desembolsados, dividido en ciento cuarenta y nueve participaciones. Las participaciones numeradas del uno al sesenta y cinco tienen un valor nominal de trescientos sesenta euros y sesenta y un céntimos cada una de ellas; y las participaciones numeradas del setenta y seis al ciento cuarenta y nueve tienen un valor nominal de tres mil seiscientos seis euros y diez céntimos cada una de ellas.".

Son varias las denuncias hechas por la demandante:

i) Infracción del derecho de información por la forma y contenido de la convocatoria que, ni es claro, ni contiene el texto íntegro de la modificación (importe de la ampliación, número de participaciones, valor nominal). Infracción así del art. 286 y 287 LSC.

ii) Nulidad de la convocatoria por no ser el modo habitual de convocar ya que, hasta entonces habían sido siempre juntas universales. Alega así la mala fe del administrador:

No informar verbalmente al actor pese a que mantuvieron entrevistas y reuniones previas a la junta.

Remitir la convocatoria a la sede social de TANALOT 98 sabiendo que su administrador no iba al despacho por enfermedad, problemas graves de visión.

iii) Nulidad por vulneración del art. 6 estatutos sociales que señala que todas que "TODAS LAS PARTICIPACIONES SON IGUALES".

TERCERO

En relación a la forma y contenido de la convocatoria.

De la lectura y redacción de la convocatoria se infiere sin dificultad a información suficiente para el socio acerca de las condiciones generales en las que se va a proceder a adoptar el acuerdo de ampliación de capital: i) por compensación de créditos; ii) total o parcial; ii) con creación de nuevas participaciones sociales; iii) sin derecho de adquisición preferente. Se advierte además, de la puesta a disposición del informe correspondiente conforme al art. 301.2 y 5 LSC en el que se detallan los créditos, el número de participaciones de nueva creación (para el caso de que acudan a la ampliación los tres socios acreedores) y el valor nominal (3.606,10 euros).

Hay que tener en consideración lo siguiente. Claro está que la convocatoria de una junta para ampliación de capital no puede contener detalle completo de esta por cuanto depende de factores que se concretarán al momento de ejecutarse. En este concreto caso de compensación de créditos, la norma establece el deber de emitir un informe sobre estos extremos poniéndolo a disposición del socio. Ello es un evidente indicio de que no es preciso que se contengan en la convocatoria estrictamente todos los datos de la ampliación. Esos datos, conforme al art. 301.2 LSC son: naturaleza y características de los créditos a compensar; identidad de los aportantes; número de participaciones sociales que hayan de crearse; y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

Pues bien, todos estos datos figuran en el informe cuya puesta disposición constaba en la convocatoria y se entregó, sin discusión, en la entrevista mantenida entre el Sr. Remigio (representante de TANALOT) y el Sr. Donato, en 23 de septiembre de 2013.

No se advierte error alguno en la valoración realizada por el Magistrado de instancia al examinar el contendido e la convocatoria en relación con el informe del art. 301 LSC.

CUARTO

Sobre la remisión de la convocatoria.

La valoración que se hace en la instancia de las pruebas documentales e interrogatorios practicados, lejos de lo que pretende el demandante, es plenamente acertada.

Se envió la convocatoria por carta certificada con acuse de recibo y burofax con certificación de contenido al domicilio social de TANALOT (f. 304 a 307). Sea cual sea la manera en que históricamente se llevaran a cabo las comunicaciones, esta es la forma exigida por la Ley y los Estatutos sociales. No puede derivarse del cumplimiento de la norma la mala fe del administrador social, vista además la disidencia entre las partes sobre la forma en que había de llevarse a cabo la ampliación de capital.

Remitida la convocatoria al domicilio social, los perjuicios de la no recepción de la misma han de irrogarse al propio socio. No destruye esta consecuencia el manifestado deficiente estado de salud Don. Remigio por cuanto un administrador diligente (como lo es de TANALOT) debe de adoptar las medidas precisas para que cuestiones circunstanciales como la que pudo afectarle, no perjudiquen a la mercantil. No es de recibo, que dejado aviso en el domicilio, no se personara alguien en la oficina de correos. Doña Bibiana, en su declaración como testigo (min 51), manifestó la existencia de problemas de salud durante los meses de mayo y junio.

No se ha acreditado que verbalmente se solicitara al administrador de MOLINO que este se hiciera las comunicaciones a través los asesores de la actora (comunicaciones que, de haberse hecho así, hubieran quedado al albur de la denuncia del socio por no ser las exigidas por la norma).

El deficiente estado de salud Don. Remigio, no le impidió acudir a entrevistase en la sede social el día 23 de septiembre de 2013.

Sobre tal entrevista, es verosímil que se hiciera a instancia...

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