ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:325A |
Número de Recurso | 4186/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4186/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4186/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Hilario presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 25 de septiembre de 2013, en el rollo de apelación 504/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 581/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Encarnación Alonso León presentó en nombre y representación de D. Hilario escrito de fecha 11 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago en representación de Zwipit S.L. presentó el día 27 de diciembre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 14 de diciembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 4 de diciembre de 2018.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art.249.1.3ºLEC ) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Se declaró la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales y se rechaza expresamente que los acuerdos resultasen contrarios al orden público.
La parte recurrente se opone a la caducidad de la acción ejercitada. Se fundamenta en que los acuerdos adoptados son contrarios al orden público porque se ha vulnerado el derecho de información del socio, lo que le ha impedido adoptar una decisión, con pleno conocimiento. Ello determina que no exista un plazo de ejercicio de la acción, por lo que no puede estimarse caducada.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC y se articula en un único motivo.
En el motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 204 y 205.1 LSC, en relación con los arts. 93 d), art. 196, art. 253 y art. 254 LSC.
Se defiende que el acuerdo impugnado es contrario al orden público, por lo que no está sometido al plazo de caducidad establecido en el art. 205.1 LSC. Además, las cuentas anuales no reflejan una imagen fiel de la realidad financiera de la sociedad.
Se vulneró el derecho de información del recurrente, que impidió a este decidir sobre la necesidad o no de aprobar la ampliación del capital social; y ello supone una vulneración del orden público, por lo que la acción no estaría caducada.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión, para el desarrollo de los motivos en relación con la acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida y falta de acreditación del interés casacional.
La parte recurrente cita diversos preceptos heterogéneos y acumula diversas infracciones en un único motivo. Si bien se intenta justificar que no ha caducado la acción de impugnación de acuerdos sociales, porque éstos serían contrarios al orden público, ya que habrían vulnerado el derecho de información del socio, se produce una acumulación de infracciones en un único motivo, en defensa de un argumento que la Audiencia descarta expresamente -fundamento núm.20-. Así se refiere a cuestiones muy diversas, tales como los acuerdos susceptibles de impugnación - art. 204 LSC-, la caducidad de la acción de impugnación - art. 205 LSC-, la vulneración del derecho de información previsto en los arts. 93 d ) y art. 196 LSC, vulneración de la formulación de cuentas anuales - art. 253 LCS - y del contenido de éstas - art. 254 LSC-. A pesar de las alegaciones de la parte recurrente de intentar conectar diversos argumentos, se produce una acumulación de infracciones, de carácter heterogéneo que deberían haberse alegado de forma separada en distintos motivos.
Además, existe una falta de acreditación del interés casacional. Esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).
La parte recurrente en los presupuestos del recurso sostiene que el interés casacional se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre la cuestión jurídica que ha sido resulta por la sentencia recurrida - sin precisar- y se limita a enumerar dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 233/2014 y núm. 300/2016 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 175/2015 de 3 de junio , las sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 191/2016 y núm. 88/2016 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 179/2015 .
No se cumplen los requisitos exigidos, ya que no basta la mera cita de sentencias, sin que se determine la controversia respecto de la que existirían posturas contrapuestas. Especialmente teniendo en cuenta la diversidad de infracciones alegada en el recurso, ya que no se precisa si la controversia está referida a la caducidad de la acción, la vulneración del derecho de información, sobre el orden público, entre otros supuestos La parte recurrente no desarrolla el interés casacional, que ni se expone en el desarrollo del motivo en los términos exigidos, sin que a estos efectos puedan aceptarse las alegaciones manifestadas por la parte tras el dictado de la providencia. Por otro lado, no se determina el conflicto sobre el que versan las sentencias aludidas y tampoco explica la postura mantenida supuestamente por cada una de las Audiencias. Por lo tanto, no se puede estimar debidamente acreditado el interés casacional.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Hilario contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 25 de septiembre de 2013, en el rollo de apelación 504/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 581/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.