SAP Madrid 316/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:13973
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución316/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0118001

Recurso de Apelación 704/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 804/2012

DEMANDANTE/APELADO: VALLE DE MENA, S.A.

PROCURADOR: D. JAIME BRIONES MÉNDEZ

DEMANDADO/APELANTE: DESARROLLO CORPORATIVO MADAGASCAR, S.L.

PROCURADOR : D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 316

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 804/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 704/2014, en los que aparece como parte demandante-apelada VALLE DE MENA, S.A. representada por el Procurador

D. JAIME BRIONES MÉNDEZ, como demandada-apelante DESARROLLO CORPORATIVO MADAGASCAR, S.L. representada por el Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, y D. Ismael como tercero interviniente procesal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de junio de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la mercantil Valle de Mena, S.A. contra la mercantil Desarrollo Corporativo Madagascar, S.L., declaro la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre las partes con fecha 21 de diciembre de 2011, condenándose a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los siguientes pronunciamientos inherentes a dicha resolución: 1º) la aplicación de la cláusula penal pactada, en virtud de la cual la parte vendedora hará suyas todas las cantidades que hubiere percibido con anterioridad a la resolución del contrato. 2º) la obligación de la parte compradora de restituir a la vendedora las obras de arte objeto de los referidos contratos. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por DESARROLLO CORPORATIVO MADAGASCAR, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se entabla al objeto de que se declare acorde a derecho la resolución de los contratos de compraventa concertados con el demandado el 21 de diciembre de 2011 y que tenían por objeto diversas obras de arte, dado el impago de parte del precio acordado, y consecuencia se condene al demandado a restituir las obras de arte, sin devolución de las cantidades recibidas a cuenta.

El demandado contestó a la demanda fuera de plazo, dictándose sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación de las diferentes sesiones del acto de juicio.

TERCERO

La parte demandada alega en el recurso que, a tenor de la prueba practicada, se desprende que la actora cobró 153.083,10 # de 185.224,60 # a que ascendía el precio total, siendo la actora la que incumplió el contrato ya que una obra se entregó rota, y que la práctica entre las partes había sido la de abonar el precio convenido a la demandante una vez vendidas las obras de arte a terceros.

Considera que las cantidades entregadas a cuenta no pueden ser objeto de penalidad alguna.

CUARTO

Con respecto al importe pagado a la actora, la demandada afirma que con arreglo a las facturas de 7 y 16 de noviembre de 2011, queda probado que la operativa comercial entre las partes no se sometió a reserva de dominio alguna, sino que las obras se entregaban para que el demandado las vendiese y con su producto pagar el precio.

Tal alegación debe ser desestimada.

QUINTO

Ante todo, se desprende del recurso que el recurrente pretende con ello desvirtuar la existencia de una reserva de dominio sobre las obras de arte, debido a que esa era la práctica anterior.

Con independencia de cuál fuese la práctica anterior a la celebración de los contratos, lo cierto es que en éstos se pacta con toda claridad la reserva de dominio (documentos 2 y 6 de la demanda).

En todo caso, el motivo en el que se basa la resolución contractual no es otro que el impago de parte del precio por el demandado, y aun suponiendo a efectos meramente dialécticos, ya que el contrato no puede ser más claro, que no existiese reserva de dominio, es evidente que debe pagar aquello a lo que se comprometió y en el plazo en que se comprometió a hacerlo.

Si a lo que pretende aludir el recurrente es al hecho de que el demandado intervenía como un mero mediador, de tal manera que sólo vendiendo las obras tenía obligación de pagar, aparte de que en el recurso no lo indica así con la claridad que sería deseable, también el contrato en este caso es absoluta y meridianamente claro. El demandado se comprometía a pagar las cantidades estipuladas en los plazos y formas fijados, sin condicionarlos a la venta de las obras de arte. Es más, al ser interrogado, el actor indicó que antes de la suscripción de los contratos objeto de autos siempre había pagado la totalidad del precio al contado (18:50), si bien en los contratos objeto de autos pago tan sólo el 50% al contado (19:10), y si bien de los contratos y de lo actuado lo que se desprende es que pagó bastante menos del 50% en metálico, en concreto 15.000 # por cada contrato, en todo caso, con tales manifestaciones no hace sino reconocer que los contratos objeto de autos se desarrollaban en una dinámica diferente a la que había venido rigiendo hasta entonces, que no era otra que la de pagar al contado la totalidad del precio, por lo que, aparte de reiterar que las pautas de actuación anterior no pueden enmendar la claridad de los contratos suscritos, el propio actor reconoce que cuando suscribió los contratos de autos existían circunstancias diferentes a aquellas que se habían producido anteriormente, lo cual hace desvanecerse su tesis de que la operación había de seguir el mismo curso que las anteriores, ya que se trataba de una operación que el propio actor reconoció a preguntas de su letrado que era diferente.

En todo caso, cabe reiterar que los contratos son absolutamente claros, y de lo actuado no se desprenden motivos para entender que no reflejen la voluntad de las partes.

SEXTO

Por lo demás cabe hacer una serie de puntualizaciones sobre la interpretación de las pruebas practicadas que realiza el recurrente, aparte de la nula incidencia que tales alegaciones tienen con respecto a la obligación de pagar lo debido y en consecuencia al incumplimiento contractual en que incurrió el demandado.

Indica que el Sr. Jose Manuel manifestó en su declaración que el demandado cobró en la oficina de Caja Madrid la cantidad abonada por el Sr. Ismael, la cual entregó directamente a quien es abogada de la demandante.

Don. Jose Manuel, que declaró en la tercera sesión del acto de juicio, indicó que acompañó al demandado a la referida entidad bancaria y que éste cobro un talón, pero no quedó precisada la cantidad retirada (2:20), igualmente indicó que se entregó una cantidad a la letrada de la demandante, pero manifestando que si bien fue él quien cumplimentó los pagarés (3:10), no recordaba los importes de la operación (3:40), ni la cantidad entregada en metálico (4:40), ni que lo entregado fuese la totalidad de aquello que había cobrado previamente en la entidad bancaria (4:10).

Aunque no quedó precisada en el interrogatorio la fecha en la que se produjeron los hechos a los que hace alusión, dado que hace referencia a que rellenó los pagarés, cabe inferir que tales hechos se produjeron el día de la firma de los contratos.

En los contratos consta que se hacía entrega de cantidades en...

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