SAP Madrid 521/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha19 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00521/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 267 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 267/2012, en los que aparece como parte apelante INREYBAR, S.L, representada por la procuradora Dña. Emma, y asistida por la Letrada Dña. Emma, y como apelada BANKINTER, S.A., representada por la procuradora Dña. ROCIO SAMPERE MENESES, y asistida por la Letrada Dña. PATRICIA GUALDE CAPO, sobre declaración de nulidad de contrato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y, sin imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INREYBAR, S.L, al que se opuso la parte apelada BANKINTER, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La mercantil Inreybar S.L., cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria, presenta demanda frente a la entidad bancaria Bankinter S.A., (en adelante Bankinter) solicitando que se declare nulo, por error invalidante del consentimiento, el "contrato de gestión de riesgos financieros Clip Bankinter 07-7.3" suscrito el 31 de mayo de 2007, por un importe nominal de 1.000.000 de euros y tres años de duración y se condene a Bankinter a restituir a la demandante la suma de 31.057,82 euros - 27.964,36 euros en concepto de liquidaciones trimestrales pagadas por la actora con sus intereses legales devengados desde el pago de cada una de ellas hasta la demanda, menos 1.453,27 euros en concepto de liquidaciones trimestrales abonadas por Bankinter a la actora con sus intereses legales desde el abono hasta la demanda, más 6.000 euros en concepto de daños morales como lesión patrimonial efectiva y efecto propio de la nulidad- más las cantidades que como liquidaciones trimestrales se vayan pagando por la demandante a la demandada hasta la resolución del pleito; subsidiariamente, solicita se declare resuelto el contrato por incumplimiento de Bankinter y se condene a ésta entidad al pago a la actora de la cantidad de 31.057,82 euros más aquellas cantidades que como liquidaciones trimestrales se vayan pagando por la demandante a la demandada hasta la resolución del pleito o, subsidiariamente, la cantidad que estime procedente el Tribunal a la vista de las tres fechas en que la demandante solicitó la resolución contractual y cancelación sin coste alguno del Clip -la primera, el 9 de febrero de 2009, sin devengo en aquella fecha de obligación alguna por la demandante, la segunda, el 15 de marzo de 2009, habiéndose generado una liquidación negativa pagada por la actora el 5 de marzo por importe de 2.017,50 euros y la tercera, el 4 de junio de 2009, antes de la liquidación trimestral efectuada el día después por importe de 7.030,33 euros, pagada por la actora al igual que las posteriores para no incurrir en mora o incumplimiento que pudiera obstar a la estimación de la demanda; y si se estima la resolución del contrato, se declare que el contrato se pactó con una duración de tres años desde su firma, dejando para ejecución de sentencia el correcto cálculo de las cantidades liquidadas recíprocamente y su resultado neto a reintegrar a la actora como consecuencia de la resolución contractual; así como la condena de Bankinter en ambos casos -principal de nulidad o subsidiaria de resolución- a abonar a la actora los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y, a partir de la sentencia, el interés legal incrementado en dos puntos.

En la demanda alega que el producto "contrato de gestión de riesgos financieros Clip Bankinter 07-7.3" (en adelante, el Clip), suscrito el 31 de mayo de 2007 por un importe nominal de 1.000.000 de euros y tres años de duración, es en realidad una permuta financiera de tipos de interés o swap ligado a la evolución del Euribor, cuya suscripción fue impuesta a Inreybar S.L., como condición para la renovación del "contrato multilínea" de financiación de empresas que había suscrito con Bankinter, el 8 de mayo de 2006, por un año, prorrogable tácitamente por períodos iguales salvo manifestación expresa de alguna de las partes de su voluntad de no renovarlo, por importe de 150.000 euros, a interés variable, siendo el de referencia el Mibor más un diferencial del 3%, sin ofrecer la información necesaria que exigía la normativa vigente en la fecha del contrato -Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y Circular 8/1990, del Banco de España, entre otras- para la adecuada formación de la voluntad negocial y comprensión del producto y características esenciales (naturaleza, contenido, consecuencias, beneficios, riesgos y costes), sin entregar documentos informativos y folleto publicitario, excepto el documento 3 de la demanda, facilitado por el Director de la oficina don Constantino, carente de referencia a su registro ante el Banco de España, de ejemplo representativo y de información sobre la posibilidad de liquidaciones negativas, forma de calcular las liquidaciones o coste de cancelación, puesto que se limita a consignar la existencia de gastos repercutibles en caso de cancelación anticipada sin indicar la forma de calcularlos o a qué vienen referenciados, a pesar de tener una duración de tres años, lo que dio lugar a que el Banco de España, en resolución de 18 de diciembre de 2008, reconociera que es incapaz de saber a qué "mercado se está refiriendo Bankinter en las cláusulas relativas a la cancelación", presentando el Banco el Clip como un instrumento de cobertura para el cliente frente a las subidas de los tipos de interés cuando en realidad protege a la entidad bancaria frente a la bajada de los tipos de interés porque mientras para el Banco, por el juego combinado entre la línea de crédito y el Clip, caso de subida de tales tipos, sean éstas las que sean, sólo repercuten en una obligación de pago al cliente del 0,10% del nocional fijado, para el cliente no existe ninguna limitación en su obligación de pago para con el Banco cuando el tipo de interés baja, quedando sometida en toda su extensión a la diferencia entre la barrera -en ese momento 4,55%- y la evolución del Euribor a 3 meses -0,72% a 3 de diciembre de 2009-, estando a esa fecha el cliente en una obligación de 3,76", de modo que, a la fecha de interposición de la demanda, mientras Bankinter ha abonado a Inreybar S.L., la suma de 1.353,79 euros, ésta ha pagado la cantidad de 27.638,39 euros; sin informar de la incidencia que el Clip tendría en el caso de bajada de los tipos de interés ni de los costes que podría tener para Inreybar S.L., en caso de querer cancelar el Clip, pretendiendo Bankinter realizar la liquidación de la cancelación teniendo en cuenta una duración de cuatro años establecida con carácter general en el contrato cuando se pactó expresamente y así consta en el mismo, una duración de tres años, siendo evidente la oscuridad y contradicción de las cláusulas; sin clasificar al cliente en los términos señalados en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988 cuando el producto, de gran complejidad financiera, no resultaba adecuado para el cliente minorista, como era Inreybar S.L., de acuerdo con su falta de experiencia y conocimiento en el mercado financiero; y redactando el contrato de forma que induce a pensar que la operación no presenta riesgo de pérdidas para el cliente, al señalar, en el apartado "Exponen II" de las Condiciones Generales del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros", que la operativa se puede ver afectada por la evolución de tipos de interés, para a continuación indicar que con ello "(...) se podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente en el presente contrato", omitiendo que puede generar pérdidas para el cliente; lo que produjo error en el consentimiento de la demandante por incumplimiento de la demandada de los deberes precontractuales de información y asesoramiento determinante de nulidad contractual; y, subsidiariamente, es causa de resolución contractual por esa falta de información y asesoramiento y, además, por falta de información sobre la situación que a partir de 2008 era conocida y prevista por todas las entidades bancarias, como era la bajada de los tipos de interés que a partir de ese año se iba a producir, sin que la oscuridad que presenta su clausulado en cuanto a los requisitos relativos a la cancelación anticipada, pueda beneficiar a la demandada.

La demandada se opone a la demanda alegando que no concurre motivo...

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