SAP Madrid 275/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2013:12857
Número de Recurso326/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005639

Recurso de Apelación 326/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 395/2012

APELANTE: BARCLAYS BANK PLC

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: CLARQ PROYECTOS S.L.

PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME

SENTENCIA Nº 275

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ (PONENTE)

En Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 395/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de BARCLAYS BANK PLC como apelante, representado por el/la Procurador ADELA CANO LANTERO, contra CLARQ PROYECTOS S.L. como apelado, representado por el/la Procurador DAVID GARCIA RIQUELME, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"La DESESTIMACION de la demanda de juicio ordinario presentada por Barclays Bank, PLC contra Clarq Proyectos, S.L., por considerar nulo por vicio de consentimiento el contrato celebrado entre las partes el 28 de noviembre de 2007, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Barclays Bank, PLC, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En esta alzada, se acordó la celebración de vista pública que se llevó a efecto el día 8 de julio de 2013, con el resultado que obra en el rollo de Sala, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que encabeza estas actuaciones, se presenta por BARCLAYS BANK PLC., siendo demandada CLARQ PROYECTOS S.L. y la pretensión consistía en una sentencia que declarase que la demandada ha incumplido el contrato "collar de tipos de interés" suscrito el 28.11.2007 y se condene a abonar la suma de 533.067 euros por las liquidaciones vencidas de diciembre de 2009 a enero 2012, y las que venzan hasta el fin del contrato el 30-11-2012, a condenar al pago de los intereses por las sumas que se devenguen. Y se condene a abonar a la demandada los intereses computados desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones mensuales hasta la fecha de la sentencia, y pago de costas. La demandada, en su escrito de contestación, discrepa de la relación de hechos que recoge la demanda, niega que existiera una tendencia alcista del Euribor, presentando informes que indicaban lo contrario, como niega la pretendida simplicidad del contrato que se alega de contrario, o que fuera la demandada quien requiriera ese producto, que le fue ofrecido por el ahora demandante. Asimismo añade que la explicación del producto fue somera, omitiendo información relevante, constando expresamente en el contrato, que "Blarclays no garantiza lo exacta o completa que pueda ser la información que pueda contener este documento...que no revela todos los riesgos ni otras cuestiones significativas relacionadas con...la transacción". Admite la remisión del doc. 7 de confirmación de collar de tipos de interés, pero niega que tenga la consideración de contrato, poniendo de relieve asimismo el carácter unilateral de dicho documento procedente de la actora. Se ocupa luego del vicio de consentimiento por la relevante información omitida en relación al contrato y a la duración del mismo y penalización en su caso. Muestra asimismo que dirigió una reclamación al Defensor del Cliente y ante el Banco de España el 29 de julio de 2009. La sentencia, examina la nulidad solicitada, la naturaleza de los contratos de permuta financiera, y sus modalidades de caps, floors y collars, y normativa aplicable a los mismos. Analiza la doctrina del error de consentimiento como vicio del contrato, capacidad de la demandada que ha suscrito swaps con Barclays así como los conocimientos de los órganos asesores de CLARQ financieros, contables y fiscales. La información recibida y el hecho de ser el collar de igual cuantía que el préstamo financiero concertado, la dificultad del mismo y el coste de la cancelación anticipada sobre lo que no dio información alguna. Aprecia la teoría de los actos propios, manteniendo que pese al tiempo transcurrido y el no ejercitarse la acción judicial de nulidad, cita las sentencias del Tribunal Supremo de 16-92004 y28-9-2009 y declara la nulidad del contrato por defecto de información. Se alza contra la sentencia la entidad demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, descansa en que la petición de nulidad del contrato, debió pedirse a través de la reconvención, en cuanto el supuesto del art. 408.2 LEC solo se predica en los casos de nulidad absoluta.

Dispone el artículo citado, que "2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.

La SAP Madrid de 25-3-2013 recoge, que no debe confundirse la compensación como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el Legislador para hacerla valer en juicio, de modo que el trámite contenido en el artículo 408 LEC no se destina a todo caso de compensación, sino a aquéllos en los que pueda ser opuesta como excepción, pero no si para lograr el efecto extintivo se precisa promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante, supuesto donde se precisará utilizar la reconvención.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008, así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC, opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC . Pues bien, en el caso presente no estamos ni ante la compensación legal ni ante la convencional, sino ante la judicial en cuanto para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad de los créditos que dice tener la demandada contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento de condena." En lo que se refiere al caso actual, se pretende la declaración de nulidad del contrato por defecto de consentimiento por causa de error, lo que extralimita los supuestos del art. 408.2 citado y precisaba ser opuesto por vía de reconvención.

En la línea que se dice, esta misma Audiencia, en sentencia de 24-5-2013, refiere que "la posible concurrencia de vicio en el consentimiento, debió en todo caso haberse invocado por la parte demandada en vía de demanda reconvencional, puesto que el consentimiento prestado por error, lo que determina es la anulabilidad de la obligación contraída, pero dicha anulabilidad no puede ser aplicada de oficio y por ende, necesariamente debe invocarse mediante el ejercicio de la acción reconvencional", o la de 29-4-2013 de la sección 28, que refiere el supuesto en la demandada defendía la validez de los negocios realizados, por lo que no planteó por vía reconvencional (reconvención eventual) que fuera declarado su derecho a la restitución de las cantidades percibidas por la quebrada. Esta situación no resulta infrecuente en los procedimientos en los que se ventilan cualesquiera acciones de nulidad de actos o contratos, pero lo cierto es que no deben confundirse las acciones de nulidad con las restitutorias, de manera que el objeto de los procedimientos no es el mismo, ni cabe derivar de lo oportunamente deducible y no deducido una especie de obligación de formular reconvención, que además sería eventual, por cualquier demandado que defienda la validez del negocio, ello a resultas de una hipotética declaración de nulidad.

Lo que a sensu contrario constituye apoyo de la tesis dicha.

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