SAP Madrid 389/2013, 7 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha07 Noviembre 2013
Número de resolución389/2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/Ferraz 41 -28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009802

Recurso de Apelación 563/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1453/2012

APELANTE: D./Dña. Arsenio

PROCURADOR D./Dña. ELENA QUEREJETA SOTO

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA

SENTENCIA Nº 389

PONENTE ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1453/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 06 de Móstoles a instancia de D./Dña. Arsenio apelante - representado por el/la Procurador ELENA QUEREJETA SOTO y defendido por Letrado contra BANCO SANTANDER SA apelado -representado por el/la Procurador ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 08/05/2013 . cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/ a D./Dña. Elena Querejeta Soto en nombre y representación de D. Arsenio, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER SA, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Arsenio, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por Sus trámites legales, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda que da inicio a estas actuaciones, se promueve por don Arsenio frente al BANCO DE SANTANDER S.A. ejercitando acción de nulidad de los contratos de adquisición de valores SANTANDER al entender que existe vulneración de las normas imperativas de protección de los inversores y pide la nulidad por no existir consentimiento válido, invocando en primer lugar la existencia de error en el consentimiento y la existencia de un dolo omisivo. Recordar, que la operación a que se contrae el proceso, se inició a través de órdenes de valores, suscritas por el demandante el 27-9-2007, pidiendo suscribir la emisión de valores SANTANDER, por importe de 45.000 euros cada orden. Su relación con el Banco se extiende a más de 50 años, lo que le llevaba a mantener una relación de confianza con la entidad y sus empleados más próximos. Admite la recepción de un tríptico, y así lo firmó, negando otro carácter que el publicitario; mantiene haber recibido liquidaciones positivas hasta noviembre de 2008 y sobre todo la de septiembre de 2009 en la que se le informa que la cotización actual es inferior a la del precio de conversión, pero aún así se mantiene que el producto es de elevada liquidez. El Banco de Santander calificó el producto de amarillo, destinado a los clientes particulares, atendiendo al perfil de los mismos. Hasta julio de 2012, ha recibido el demandante

15.975,99 euros y se añade en la demanda que en la actualidad el valor de la acción del Santander está a

6.1750 euros lo que supone una pérdida del 53% aproximadamente.

La demandada se opuso, negando que existiera infracción de la normativa de mercado, que ofreció información y documentación bastante, admitiendo de contrario la recepción del tríptico, que no existe causa de nulidad del contrato, atendida la experiencia del demandante en productos de este tipo.

La sentencia recoge las inversiones del demandante y sus hijas en productos de renta variable, considerados de riesgo, describe la operación llevada a cabo y la información recibida por el demandante, las sumas recibidas por el inversos en intereses, que no optó por eí canje voluntario y que las acciones han generado dividendos, en la forma y con la extensión que se recoge en la misma sentencia.

Examina la prueba documental, la testifical y la prueba toda, y la información recibida, unido al perfil del demandante y en especial el tríptico que recogía las condiciones de emisión, subrayando en negrita las características mas importantes. Lleva a cabo el juzgador un concienzudo estudio de la acción ejercitada, de las circunstancias concurrentes y de los requisitos para la nulidad pretendida del contrato, para terminar con la desestimación de la demanda, apelándose la sentencia por el demandante inicial.

SEGUNDO

Sobre la base de los fundamentos que recoge la sentencia recurrida que se han aceptado en lo que choquen con los que se van a exponer, atendida la completa valoración de la prueba que se sentencia contiene, conviene precisar que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como "novum iudicium" sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el "factum" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.

Según jurisprudencia consolidada "el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de Corma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1- 1998 por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".

La lectura de la sentencia y la relación con los medios de prueba a que se remite, no permite deducir, que la valoración que se hace por el juzgador sea arbitraria, carente de razón no errónea, tan solo dispar con el sentir del demandante, necesariamente subjetiva.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso la apelante, pone de relieve que la sentencia identifica y enumera con precisión los fundamentos de la nulidad que recoge la demanda y que descansan en la nulidad por infracción normativa, nulidad por dolo y nulidad por error al prestar el consentimiento, pero discrepa de la sentencia, dice, al proceder a la calificación técnico jurídica del producto y no reparar en que se trata de un producto híbrido altamente complejo, y al comprarlo con productos no complejos como la renta variable, y así concluye el juzgador en...

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