STSJ Cataluña 7918/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7918/2012
Fecha22 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7918/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco, Ángel Daniel, Abel, Agapito, Alfonso, Ambrosio y Antonio frente al Auto del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 133/2007 y siendo recurridos Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros, Axa Aurora Vida, S.A., Mapfre Vida, S.A. y Nissan Motor Ibérica, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 15 de abril de 2010 se requirió a Nissan Motor Ibérica S.A. para que acreditase el efectivo cumplimiento de la sentencia recaída por el citado Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte demandada, Nissan Motor Ibérica S.A. y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, Pedro Francisco, se resolvió por auto de fecha 9 de noviembre de 2010 estimando el recurso de reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, Pedro Francisco y otros, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Nissan Motor IIbérica S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto del Juzgado de instancia que estimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. desestima la pretensión ejecutiva instada por la parte actora, interpone esta recurso de suplicación que articula en base a un único motivo de censura jurídica debidamente amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación del artículo 24 y 118 de la Constitución Española en relación con el artículo 239.1 de la Ley Rituaria Laboral y 521.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del tribunal Supremo de 18.07.00, 02.07.91 y 03.07.00, entre otras.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes que la sentencia de instancia, respecto de la que solicitan la ejecución, es de condena de cosa cierta -el derecho de los actores a que le sea recalculado y aplicado por la empresa demandada un incremento anual del 2% sobre la base de cotización de la seguridad social desde la fecha de cese o extinción de sus contratos de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración-, por lo que siendo así que la demandada no ha procedido a calcular correctamente el incremento del 2% desde la fecha de cese sino desde dos años después a la fecha de extinción de los contratos de trabajo, interesan la ejecución de la resolución judicial que declaró el derecho antes reseñado para que el 2% se aplique desde la fecha del cese en la empresa de los actores recurrentes.

Dispone el artículo 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que "las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias dictadas en los juicios verbales" y el 239.1 de la misma Ley, que "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia". El Tribunal Constitucional ha venido destacando "la importancia primordial que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos, reviste en un Estado de Derecho», tal y como declaró en su Sentencia 28/1989, de 6 de febrero (RTC 1989\28), pudiéndose extraer de dicho Tribunal la siguiente doctrina: "El derecho a la ejecución de sentencia forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues de lo contrario las decisiones judiciales, no serían otra cosa, que meras declaraciones sin efectividad" ( SSTC 41/1993, de 8 de febrero [RTC 1993\41 ] y 153/1992, de 19 de octubre [RTC 1992\153], entre otras), de manera que "La inmodificación de las sentencias firmes integra el contenido de este derecho y si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia está vulnerando el artículo 24.1 CE ", como también ocurre cuando se incumple la obligación por el órgano judicial de "adoptar las correspondientes medidas...

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