STSJ Comunidad de Madrid 714/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2012
Fecha31 Octubre 2012

RSU 0003753/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00714/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055170 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3753/2012

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: D. Rosendo

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TALAVERA CEDULAR PHONE S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 790/2011

J.S.

Sentencia número: 714/2012

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 31 de Octubre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3753/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Damián Tapia Granados en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil doce, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, en sus autos número 790/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TALAVERA CEDULAR PHONE S.L. sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 29 de abril de 2011 el demandante Don Rosendo, con D.N.I NUM000, presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo (expediente administrativo).

SEGUNDO

Por resolución de 23 de mayo de 2011 el SPEE acordó denegar la solicitud, alegando que el trabajador había cesado voluntariamente en la relación laboral (expediente administrativo)

TERCERO

Contra la anterior resolución fue presentada reclamación previa, que ha sido desestimada por la de fecha 28 de junio de 2011 (expediente administrativo).

CUARTO

Mediante carta de fecha 25 de marzo de 2011 la empresa TALAVERA CEDULAR PHONE SL comunicó al actor su traslado definitivo con efectos desde el día 25 de abril al centro de trabajo sito en Talavera de la Reina para el desempeño de funciones administrativas, por causas económicas, organizativas y productivas.

En la citada carta la empresa advertía al trabajador que, de conformidad con lo prevenido en el art 40.1 ET, podría optar por la extinción del contrato de trabajo, de modo que, una vez notificada dicha, la empresa le abonaría la indemnización legal.

El burofax consta recibido por el trabajador el día 28 de marzo de 2011 (expediente administrativo y documentos n° 1 del ramo de prueba de la parte actora y n° 1 de ramo de la empresa demandada).

QUINTO

El actor en fecha 14 de abril de 2011 remitió a la empresa un burofax, comunicando su opción por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, solicitando le fuera comunicado en plazo no superior a cuatro días el momento y lugar en que se formalizaría la extinción del contrato y percibiría la indemnización.

Dicho burofax, consta recibido por la empresa el día 15 de abril de 2011 (expediente administrativo y documentos n° 2 a 2 c de la parte actora).

SEXTO

Mediante burofax de fecha 18 de abril de 2011 la empresa comunicó al actor que la Dirección de la empresa había tomado la decisión de dejar sin efecto el traslado.

El burofax fue entregado al demandante el día 19 de ese mes (expediente administrativo y documentos n° 3 de la parte actora y n° 2 de la empresa demandada).

SÉPTIMO

El día 25 de abril de 2011 el actor remitió a la empresa un nuevo burofax, en el que le manifestaba que su opción por la extinción contractual era irrevocable, dejando de formar parte de la plantilla, procediendo el abono de la indemnización correspondiente.

El burofax consta recibido por la empresa el día 26 de abril (documentos n° 4 a 4 d de la parte actora).

OCTAVO

Mediante burofax de 29 de abril de 2011 la empresa requirió al Sr Rosendo a fin de que justificase su inasistencia al trabajo desde el día 25 de abril, bajo la advertencia de que, de no hacerlo, entendería que había abandonado voluntariamente su puesto de trabajo.

Dicho burofax consta recibido por el demandante el mismo día 29 de abril (expediente administrativo y n° 3 de la empresa demandada)

NOVENO

El día 29 de abril de 2011 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa, solicitando que la requiriera al objeto de que le facilitara la documentación necesaria para percibir las prestaciones por desempleo ( expediente administrativo )

DÉCIMO

La empresa demandada cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos de 29 de abril de 2011 por baja voluntaria (documentos n° 6 y 8 de la empresa demandada).

UNDÉCIMO

El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa TALAVERA CEDULAR PHONE SL desde el día 18 de octubre de 2004, percibiendo en nómina un salario mensual bruto prorrateado de 1.883'23 euros, equivalente a 1.500 euros netos (expediente administrativo, documentos n° 7 de la parte actora y n° 6 de la empresa demandada).

DECIMO
SEGUNDO

Acciona el demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo.

Caso de prosperar la demanda, la prestación sería calculada sobre una base de reguladora de 62,42 euros diarios, correspondiéndole al actor prestación contributiva por desempleo por un periodo de 720 días desde el 29 de abril de 2011."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de junio de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por el demandante la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal en la que se deniega el derecho a la prestación por desempleo por no existir cese involuntario en la relación laboral extinguida.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por el actor recurso de suplicación en el que plantea tres motivos, el primero destinado a la infracción de norma y los dos restantes a la revisión de los hechos probados. Dado que para examinar la infracción de norma es preciso partir de los hechos probados, se hace imprescindible examinar los dos últimos motivos para poder resolver el primer.

Pues bien, en el segundo, con cita del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión del hecho probado undécimo, en orden a fijar la cuantía del salario, y para que se compute como tal la cantidad de 2.500 euros, con base en el documento obrante al folio 47, 35 y 36 de los autos.

El motivo debe rechazarse porque la sentencia de instancia no ha incurrido en error evidente alguna al valorar la prueba practicada.

En efecto, la documental en la que pretende apoyarse la parte ya ha sido valorada por el órgano judicial de instancia sin que en esa valoración sea ilógica o irrazonable ni, en consecuencia error alguno. Así es, la sentencia considera que no ha quedado constatada la autenticidad de esos abonos por parte de la empresa, al no haberse acreditado la vinculación del Sr. Martín con ella; además, considera que aún en el caso de que se partiera de la existencia de esos abonos lo que no se acredita es que corresponda a una abono regular, pudiendo responder a otros conceptos salariales -como atrasos- ni tampoco que se constate que esos pagos fuesen percibidos además del salario neto en los meses de referencia. En definitiva, la juez considera que: 1 que no hay prueba del abono por la empresa; 2, en el caso de entender que se ha abonado por la empresa, no hay prueba de que ese importe responda...

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