STSJ Comunidad Valenciana 220/2021, 26 de Enero de 2021

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2021:655
Número de Recurso2323/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución220/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Recurso de suplicación 2323/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002323/2020

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saíz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000220/2021

En el recurso de suplicación 002323/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/07/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000441/2020, seguidos sobre extinción relación laboral, a instancia de D. Miguel, asistido por la letrada Dª. Sara Puig Carbonell, contra OBEIKAN MDF ESPAÑA SLU, representada por el Graduado Social Antonio Venturini Tarancon, y en los que es recurrente OBEIKAN MDF ESPAÑA SLU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo de D. Miguel, con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada OBEIKAN MDF ESPAÑA,S.L.U. a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y a que abone al trabajador demandante la indemnización de

11.577,66 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Miguel viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de envases de madera, con la categoría profesional de Key Accounts Manager Reatil Business, antigüedad del 1-5-2017 y salario mensual de 5.417,75 euros, que incluye el prorrateo de gratif‌icaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante carta de 4-5-2020, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notif‌icó al actor en esa misma fecha que con efectos del 11-5-2020 o fecha en la que el trabajador dejara de estar afectado por el ERTE de 4-4-2020, procederá a la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo de forma temporal, consistente en la reducción del 15% del salario bruto mensual hasta diciembre de 2020, con un tope del salario marcado por el Convenio Colectivo de aplicación. TERCERO.- El 6-5-2020 el trabajador notif‌icó a la empresa su decisión de ejercitar su derecho por la rescisión de su contrato de trabajo con efectos del 8-5-2020, de conformidad con lo establecido el art. 41.3 ET, y con derecho a la indemnización establecida en

dicho precepto. CUARTO.- La empresa promovió un primer ERTE el 24-3-2020 que concluyó con el acuerdo con el Comité de Empresa de 30-3-2020, que afectando a los trabajadores f‌ijos discontinuos entró en vigor el 4-4-2020 con vigencia hasta el 5-7-2020. QUINTO.- El 17-4-2020 la empresa promovió un segundo ERTE consistente, entre otras, en la reducción salarial en un 15% que afectaría desde mayo a diciembre de 2020 a todos los trabajadores de la empresa con salario superior al del Convenio de aplicación y con el límite retributivo establecido éste, concluyendo las consultas del mismo el 30-4-2020 sin el acuerdo de la representación de los trabajadores. SEXTO.- El 8-5-2020 la empresa notif‌icó al Comité de Empresa que dejaba sin efecto la medida de reducción salarial temporal del 15%, contenida en el ERTE promovido el 17-4-2020. SÉPTIMO.- En sentencia núm. 119/2020, de 19 de mayo, dictada en proceso núm. 359/2020 en materia de conf‌licto colectivo, por el Juzgado de lo Social Núm. 14 de esta ciudad, se desestima la demanda promovida por la Federación de Construcción y Servicios de CCOO-PV frente a la decisión empresarial de aplicar el ERTE promovido el 17- 4-2020 exclusivamente en lo referido a su decisión de usar la bolsa de horas establecida en el convenio colectivo de aplicación, al haber dejado sin efecto la decisión relativa a la reducción salarial temporal.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada OBEIKAN MDF ESPAÑA SLU. Habiendo sido impugnado por la parte demandante D. Miguel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia que declara extinguido el contrato de trabajo del demandante en la fecha de dicha sentencia y condena a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la indemnización de 11.577,66 euros. Recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primer motivo se fundamenta en el apartado a del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), mientras que los dos motivos restantes se fundamentan en el apartado c del indicado precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia por incurrir ésta en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada positiva opuesta por la empresa demandada, lo que infringe lo establecido en los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en incongruencia interna entre el fundamento de derecho tercero y el fallo.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\82], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994\5) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994\4) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000\85 ); 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001\1 ); 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001\5 ); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003\148), y

8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004\8), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manif‌iesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se

desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es...

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