STSJ Galicia 5579/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5579/2012
Fecha15 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005455 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: COLEGIO AMOR DE DIOS, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Recurrido/s: Tamara

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO DEMANDA 0000267 /2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, a QUINCE DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005455 /2009, formalizado por el Letrado D/Dª. BALBINO IRISARRI CASTRO, en nombre y representación de COLEGIO AMOR DE DIOS y la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000267 /2009, seguidos a instancia de DOÑA Tamara frente a los recurrentes, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Dª. Tamara, presta servicios en el centro privado concertado COLEGIO AMOR DE DIOS, desde el 01-10-83, como profesora, y un salario mensual de 2.109,58.euros.- Segundo.-Por resolución de 26-12-08, la Dirección Xeral de Ordenación e Innovación Educativa, se publicaron las listas definitivas de solicitudes admitidas y excluidas sobre la paga extraordinaria por antigüedad, en donde aparece la demandante como excluida, por no estar en pago delegado a fecha 17-10-00.- Tercero.- La actora acredita cinco quinquenios, correspondiéndole una paga por antigüedad de 10.547,90 euros.- Cuarto.- El colegio Amor de Dios es centro concertado desde el 01-09-2004."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Tamara, debo condenar y condeno solidariamente a la XUNTA DE GALICIA y al colegio AMOR DE DIOS, que le abone la cantidad de 10.547,90 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Tamara contra la XUNTA DE GALICIA y contra el Colegio AMOR DE DIOS, y condena solidariamente a ambas demandadas a que abone a la actora la cantidad de 10.547,90 #

Frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación ambas codemandadas; el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia ha sido impugnado por el Colegio codemandado.

SEGUNDO

Ambas codemandadas articulan su recurso por el cauce del artículo 191 c) de la LPL .

La Xunta de Galicia alega como normas infringidas el Acuerdo de 1 de abril de 2005 (DOG de 15 de abril de 2005), así como el art 61 y la DA 8 del V Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada, sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aprobado por Resolución de 28 de diciembre de 2006 (BOE de 17 de enero de 2007).

Por su parte el Colegio AMOR DE DIOS formula como normativa infringida los artículos 47, 48, 50 y 51 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación en relación con el RD 2377/1985, que recoge el Reglamento de Normas Básicas sobre los conciertos educativos, sus artículos 1, 2, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 116, 117, y art. 61 del Convenio Colectivo de aplicación.

En la misma fecha esta Sala ha procedido, en la misma fecha, a resolver el recurso 5454/2009 seguido entre las mismas codemandadas y una compañera de la actora, por lo que hemos de resolver conforme a los mismos argumentos. La cuestión objeto de litigio y partiendo del reconocimiento del derecho de la actora de percibir la paga de extraordinaria de antigüedad reconocida en el artículo 61 del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, es cual de las dos codemandadas ha de asumir el pago de dicho concepto. La sentencia fija la condena solidaria de ambas demandadas con sustento en el pronunciamiento realizado por sentencia del TSJ de Galicia de 10 de octubre de 2005 ; la Xunta entiende que ninguna responsabilidad le compete, debiendo recaer la condena en exclusiva sobre el Colegio empleador de la trabajadora, y el Colegio entiende que la responsable del pago es la Xunta.

El art 61 de V Convenio Colectivo señala que los "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen. Por su parte la DA 8 establece que "los acuerdos formarán parte del Convenio y para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el acuerdo previo o conformidad de la Administración educativa competente". En atención a tales preceptos la Xunta entiende que no procede su condena habida cuenta que tras la entrada en vigor del V Convenio Colectivo no se ha suscrito ningún nuevo acuerdo específico entre las Organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada,...

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