STSJ Castilla-La Mancha 1275/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1275/2012
Fecha20 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01275/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100751

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000787 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000460 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Felicisima

Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U.

Abogado/a: IGNACIO ESTEBAN DE SANTOS

Procurador/a: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1275 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 787/12, sobre despido disciplinario, formalizado por la representación de Felicisima, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 8-2-2012, en los autos número 460/11, siendo recurrido GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ascensión Olmeda Fernández, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Felicisima, contra la empresa Grupo A Field Marketing Iberia, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Dª. Felicisima ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 18 de septiembre de 1998 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado de fecha 16 de septiembre de 1998 siendo su objeto la "promoción telefonía móviles", ostentando la categoría profesional de promotora fijándose su duración hasta "fin promoción" figurando como domicilio del centro de trabajo: C/ Serrano 240, 6º B de Madrid.

La actora durante el periodo de 14-08-99 a 30-06-00, prestó servicios para la empresa Azafatas y Promot. Elite, S.L., la cual no consta tuviese relación alguna con la ahora demandada.

Asimismo, consta nuevo contrato de la misma modalidad que el anterior y con el mismo objeto, de fecha 22 de junio de 2000, reflejándose como centro de trabajo el ubicado en Valencia.

El objeto social de la empresa demandada es el siguiente:"Prestación de todo tipo de servicios complementarios para la celebración de actos sociales, reuniones, congresos, tales como servicios de traducción, azafatas, guías y documentación".

Con fecha 6 de junio de 2004, la empresa y la trabajadora suscribieron anexo al contrato anterior concretando determinadas cláusulas del mismo y a cuyo contenido íntegro nos remitimos y damos por reproducido a efectos probatorios (documento número 1 del ramo de prueba de la demandada, rpd). El salario de la actora, fue reducido habida cuenta las cláusulas del anexo citado (cláusulas segunda y tercera),viniendo a percibir un salario día de 39,50 euros.

La actora siempre ha desarrollado su actividad en Ciudad Real, concretamente en primer lugar en el centros comercial Leclrec y después en Eroski.

Como denominación anterior la empresa demandada figuraba con la de "Letra A de Azafatas, S.L." pasando a denominarse en la forma que consta en el encabezamiento.

SEGUNDO

Con fecha 31 de marzo de 2011, la empresa Telefónica envía correo electrónico a la actora señalando a la empresa demandada que: "...Os comunicamos las reducciones que se deben hacer efectivas durante la primera quincena del mes de abril. En todos los centros se elimina el servicio. Confírmanos por favor, las fechas en que se hacen efectivas dichas reducciones, en cuanto dispongáis de la información...".

TERCERO

Con fecha 1 de abril del corriente año y con efectos desde el 16 de abril de 2011, la empresa entrego a la trabajadora, carta de notificación de extinción de contrato laboral en virtud de modificación del punto de información"; cuyo contenido íntegro damos por reproducido, dada su extensión y constancia en autos.

CUARTO

La demandante no ostenta la condición legal de representante de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 1 de junio de 2011 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 787/12) por la trabajadora la sentencia de 8-2-12 ( ya posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante LJS-) del Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real, que desestimó su demanda en impugnación de despido al considerar que su cese no fue tal sino finalización válida de contrato temporal también válido.

Articula el recurso a través de cuatro motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia que, con revocación de la recurrida,...

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