STSJ Castilla-La Mancha 1249/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1249/2012
Fecha15 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01249/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101113

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001195 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000504 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: RENFE OPERADORA, Leovigildo

Abogado/a:,

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA,

Graduado/a Social:

ABOGADO: ANSELMO GIMENEZ MARTIN.

Recurrido/s: Maximino

Abogado/a: ANA LEAL ONTAÑON

Procurador/a: COMISIONES OBRERAS.

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1195/2012

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Recurrido/s: Leovigildo Y Maximino .

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de CIUDAD REAL DEMANDA 504/06

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1249/12

En el Recurso de Suplicación número 1195/2012, interpuesto por la representación legal de RENFE OPERADORA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 21-10-2011, en los autos número 504/06, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido Dº Leovigildo Y Maximino .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Leovigildo y D. Maximino, contra la empresa RENFE OPERADORA en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a D. Leovigildo, 432,79 euros y a D. Maximino, 272,04 euros. Dichas sumas devengarán el interés legal establecido en el articulo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Los actores vienen trabajando para la demandada con la antigüedad y categoría que se expresa en el hecho 1º de sus respectivas demandas, que aquí se dan por reproducidas al no se objeto de discusión, percibiendo una retribución conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

  1. - Los demandantes en el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2005 al mes de febrero de 2006, realizaron las siguientes horas extraordinarias, D. Leovigildo, 38,61 h.; y, D. Maximino, 25,91 h.

    Dicho computo de horas extraordinarias no fue discutido por la empresa.

  2. - Los actores reclaman el abono de las horas extraordinarias conforme al importe de la hora ordinaria que valoran en 18,94 #; y, 18,22 # respectivamente, reclamando en total la diferencia, esto es D. Leovigildo

    , 432,79 #; y, D. Maximino, 272,04 #.

  3. - Con fecha 23 de febrero de 2006, los actores formularon Reclamación Previa en solicitud de abono de la diferencia de las horas extraordinarias del periodo marzo 2005 a febrero 2006.

  4. - En el año 2005 se presentó demanda de conflicto colectivo por Sindicato Ferroviario contra ADIF contra RENFE Operadora, Comité General de Empresa ADIF, Comité General de Empresa RENFE Operadora, UGT, CCOO, SEMAF y CGT en cuyo Suplico interesaba que "se declare que las demandadas deben retribuir los excesos por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria".

    Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta Sentencia de fecha de 28.03.2006 en la que se declara probado en su Hecho primero que "El XV Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 30-12-04 estando en la actualidad vigente, sin que la tabla de valores fijos de horas extras que el mismo contiene haya sido objeto de impugnación". En su Hecho probado sexto declara lo siguiente: "En el año 2005 el Convenio colectivo quedó afectado a una subida salarial máxima del 2% de las retribuciones del año 2004 en aplicación del art. 19.2º de la Ley General de Presupuestos publicada en BOE de 28-12-2004, por ostentar las demandadas el carácter de entidad pública empresarial". Dicha sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por Sindicato Ferroviario afirmando el fallo de dicha sentencia que la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en el XV convenio colectivo de RENFE no es otra que la del importe que en las mismas se refleja.

    Recurrida en casación la citada sentencia por el Tribunal Supremo se dicto sentencia con fecha

    11.12.2008 declarando la inadecuación de procedimiento al entender que la acción ejercitada en aquel proceso había de ser tramitada bajo la modalidad procesal de impugnación de Convenio Colectivo." TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

    Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan tres motivos de recurso por la entidad demandada, todos ellos amparados en el art. 191 c) de la LPL, en los que se denuncia respectivamente, infracción del art. 222 de la LEC, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 y 11 de junio de 2008 ; infracción de lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en relación con el art. 21 de la Ley 42/2006, e infracción del art. 32.6 del convenio colectivo aplicable.

Cuestión similar a la aquí planteada frente a la misma empresa pero por otros trabajadores ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2011, dictada en el recurso de suplicación 158/11, y al criterio allí mantenido debe estarse por elementales razones de seguridad jurídica.

En el presente caso, los demandante solicitan les sean abonadas las horas extraordinarias que han realizado en el período comprendido entre el mes de marzo de 2005 y el mes de febrero de 2006 conforme al importe del valor de una hora ordinaria, en las cuantías señaladas en la demanda.

Tal reclamación tiene su origen...

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