STSJ Castilla y León 2006/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2006/2012
Fecha22 Noviembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 02006/2012

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100423

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2009 LP

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: D/ña. Lucas, Otilia, Marí Jose, Camila

Abogado: RUFO MARTINEZ DE PAZ,

Contra: JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 27 de octubre de 2008, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 7315,45 euros el justiprecio de los bienes propiedad de D. Lucas, Dª Otilia, Dª Marí Jose y Dª Camila que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental para la ejecución de las obras del proyecto: "Ronda Norte de Zamora CN-122 de Zaragoza a Portugal por Zamora". Clave: 48-ZA-2910 (se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela número NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valcabado).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Lucas, Dª Otilia, Dª Marí Jose y Dª Camila, representados por la Procuradora Sra. Llopis Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Martínez de Paz. Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución recurrida, la 3190/08, de 27 de octubre, y se fije con respecto a los bienes y derechos expropiados a los demandantes la suma de 245.977,20 euros, con más los intereses de legal aplicación, haciendo además expresa imposición de costas a la Administración demandada, para el supuesto de que se opusiera a las legítimas pretensiones de los actores.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día trece de noviembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Lucas, Dª Otilia, Dª Marí Jose y Dª Camila recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 27 de octubre de 2008, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 7315,45 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental para la ejecución de las obras del proyecto: "Ronda Norte de Zamora CN-122 de Zaragoza a Portugal por Zamora". Clave: 48-ZA-2910 (se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela número NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valcabado), pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio de los bienes y derechos que les fueron expropiados en la suma de 245.977,20 euros, con más los intereses legales de aplicación, pretensión que es el resultado de valorar el metro cuadrado de suelo expropiado en 30 euros (el Jurado lo tasó a razón de 1,04 euros) y que basan en que la decisión recurrida es absolutamente lesiva para sus derechos en cuanto parte de un inaceptable criterio relativo a precios de mercado que se revelan inciertos y frente a los que oponen los que figuran en el informe pericial realizado a su instancia, que tiene en cuenta la realidad física del terreno de que se trata y que se ajusta a los precios de mercado ciertos en la zona -en este sentido alegan que los precios de las compraventas de terrenos en el mismo municipio durante los últimos años son muy diferentes a los que el Vocal Técnico del Jurado ha informado como "precios de mercado", que han sido aceptados de plano por los demás miembros del mismo-.

SEGUNDO

Expuestas la pretensión ejercitada y de manera resumida las razones que la fundamentan, se juzga oportuno empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero y 17 julio 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa alguna ni sobre cuáles fueron los bienes expropiados (la finca de autos fue expropiada en un primer momento en 4796 m 2, a los que luego se añadieron 319 m 2 más a resultas de una ampliación de la expropiación) ni en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa, que como con acierto se señala en la resolución recurrida es la contenida en la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (LEF) y en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley esta segunda que en su artículo 23 dispone que a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR