SAP Madrid 966/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012
Número de resolución966/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00966/2012

ROLLO DE APELACION Nº 349/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 172/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

S E N T E N C I A nº966/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Vigésimo Sexta

MAGISTRADAS/OS

Dª Teresa Arconada Viguera

Dª. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a 01 de octubre de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia de

fecha 12 de febrero de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Javier -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones -ya definido- a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y prohibición de aproximarse a, en un radio de quinientos metros, Lorena, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio por cinco años; y al pago de las costas del juicio. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la procuradora doña Elisa Sáez Angulo en representación de don Javier, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO .- Por providencia se produjo la designación de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 26 de septiembre de 2012.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia apelada que dice: "Sobre las 20:25 horas del día 2 de abril de 2006, Javier (mayor de edad y sin antecedentes penales), tras mantener una discusión con su compañera sentimental Lorena, juzgada y absuelta por sentencia de 17 de julio de 2006, en el domicilio común de la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM001 de Madrid, la agredió, causándole una herida en región temporal izquierda de 1 centímetro de longitud y contusión con equimosis en cara posterior de muñeca izquierda, tardando en curar siete días, ninguno de ellos de incapacidad, precisando para su sanidad de un punto de sutura, habiendo renunciado a la indemnización.

El acusado se encuentra en situación irregular en España.

La causa estuvo paralizada por causas no imputables al acusado desde el 10 de octubre de 2008 al 7 de marzo de 2012".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación del Ministerio Fiscal alega infracción de precepto penal (787.3

LECr) con infracción del principio a la tutela judicial efectiva por no aplicar el artículo 148.4 del CP y nuevamente infracción de precepto penal porque la sentencia no impone la agravante de parentesco del artículo 23 del CP a pesar de haber solicitado la agravante específica del 148.4 CP.

SEGUNDO

El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997 ).

Antes de comenzar a analizar el objeto del recurso a la Sala le parece conveniente comenzar recordando el iter procesal que se ha producido.

En efecto, en el marco de un procedimiento abreviado y en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la defensa llegaron a una conformidad sobre hechos, calificación jurídica y penas a imponer. De esta manera, la calificación provisional del Ministerio Público en la que se solicitaba 3 años de prisión quedaba rebajada a una solicitud de 2 años de prisión, con la conformidad del acusado.

Sin embargo, el juez a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 787.2 y 3 LECr (reformado por ley 13/2009 de 3 de noviembre) entendió que la calificación de los hechos no era correcta. Este artículo señala que:

"2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

  1. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio".

Como se observa en el acta del plenario (folio 176), pues no existe grabación, la juez a quo consideró que la calificación de los hechos aceptada por las partes no era la "correcta" y que, por lo tanto, tampoco lo era la pena a imponer. Por ello, la sentencia indica que los hechos no son de gravedad ni en relación al riesgo producido (pues se agredieron mutuamente), ni en atención al daño causado (pues solo tuvo una herida en región temporal izquierda de 1 cm. de longitud y equimosis en cara posterior de muñeca izquierda) con lo que no son susceptibles de calificarse como constitutivos de un delito de lesiones del 148.4 del CP sino de un 147 del CP.

Por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR