SAP Madrid 405/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2012
Fecha31 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 336/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

Proc. Origen: DPA 24/2010

SENTENCIA Nº 405/12

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 336/12 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, seguido por un delito de atentado y dos faltas de amenazas y lesiones, siendo acusados D. Luis Andrés Y D. Apolonio, representados por Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández y defendidos por Letrado D. Javier Elvira Cea, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de 31 de mayo de 2012, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

" Se declara probado que los acusados Luis Andrés y Apolonio, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 13 de febrero de 2008, cuando se hallaban en el bar Rozable, sito en la Calle Talanto nº. 5, de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad de autocontrol, se enzarzaron en una discusión y pelea, siendo requeridos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que allí se hallaban de paisano y fuera de servicio para que se calmasen, mientras los acusados dirigían a los agentes expresiones como "maderos hijos de puta", "maderos de mierda" y "madero bueno, madero muerto", además de otras de sentido similar.

Asimismo el acusado Luis Andrés se encaró con un menor Gabino, que se había dirigido a los policías, diciéndole "eres un payaso ", "que haces hablando con estos mierdas", y "como te vea otra vez hablar con mi hija te voy a matar". Al intervenir ante este suceso el acusado Luis Andrés, obrando a sabiendas de que se trataba de un agente de Policía, le propino un cabezazo que lo tiró al suelo, donde este acusado le dio una patada en el pecho, ocasionándole policontusiones que requirieron tratamiento sintomático y tardaron en curar 15 días, todos ellos impeditivos.

A su vez, el acusado Apolonio propinó dos puñetazos y un golpe al policía nacional nº. NUM000 ( Miguel ), causándole policontusiones y contusión costal izquierda, que requirieron para su curación tratamiento sintomático, tardando 15 días en curar todos ellos impeditivos".

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: " 1º Se condena al acusado Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Se condena al acusado Apolonio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Se condena al acusado Luis Andrés como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  3. Se condena al acusado Apolonio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  4. Se condena al acusado Luis Andrés como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  5. Se condena al acusado Luis Andrés a indemnizar a Carlos Ramón en mil quinientos (1.500) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

  6. Se condena al acusado Apolonio a indemnizar a Miguel en mil quinientos (1.500) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente sentencia.

  7. Se condena a cada uno de los acusados Luis Andrés y Apolonio al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 336/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación de D. Luis Andrés Y D. Apolonio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado por el que se condenaba a los acusados como autores de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP y, además, al primero de los acusados, también de una falta de amenazas del art. 620.2 CP con la concurrencia en ambos acusados de la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7 CP en relación con el art. 21.1ª CP y 20.2ª CP ) y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a las penas de: por el delito de atentado diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones a un mes de multa con una cuota diaria de seis # y por la falta de amenazas al primero de ellos otra pena de 10 dias de multa con una cuota diaria de seis # y a ambos al pago de la mitad de las costas excluidas las de la acusación particular.

Se solicita la revocación de la sentencia por distintos motivos: el primero de ellos que se ha vulnerado el Art. 24 CE porque ha habido error en la valoración de la prueba; el segundo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado; el tercero, que se ha infringido el Art. 21.1 y 2 en relación al Art. 20.2 CP por no apreciar la atenuante de intoxicación plena como muy cualificada; el cuarto que se ha infringido el Art. 21.6 al no apreciar la atenuante del Art. 21.6 como muy cualificada; el quinto infracción del Art. 52 CP por haber impuesto una cuota de multa elevada en atención a la situación patrimonial de los acusados. Abordaremos las distintas alegaciones ordenadamente.

SEGUNDO

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ), la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige una triple comprobación: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícito sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho el Magistrado sentenciador y que han sido expuestas con detalle y en las que funda su condena.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el...

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