SAP La Rioja 405/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2012
Fecha07 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00405/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 5/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 405 DE 2012

En LOGROÑO, a siete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2087/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 5/2012, en los que aparece como partes apelantes: 1.-DON Matías, representado por la Procuradora DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistido por la Letrado DOÑA MARIA LUZ DE MARCO; 2.-DOÑA Virginia, representada por el Procurador DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistido por la Letrado DOÑA TERESA NEBREDA MUÑOZ, y como parte apelada HERVENTIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PAZ FERNANDEZ BELTRÁN y asistida por el Letrado DON ALVARO RODRÍGUEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Septiembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Beltrán, en nombre y representación de "Herventia Promociones Inmobiliarias, S.L.", contra D. Matías, representado por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, y contra Dª Virginia, representada por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, debo acordar y acuerdo: 1º - Declarar la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de fecha 4 de junio de 2007 suscrito entre la demandante y los demandados.

  1. - Declarar el incumplimiento por los demandados del contrato privado de compraventa y por ello, condenar a los mismos al cumplimiento del contrato en sus estrictos términos:

    -A abonar a la demandante el precio de venta y el IVA correspondiente pendiente de pago, que asciende a la cantidad de 201.695 euros, según lo establecido en la Estipulación Octava de las condiciones generales del contrato.

    -A abonar a la demandante los intereses de demora, calculados según el interés legal vigente en el momento de producirse incrementados en cinco puntos, según lo establecido en la Estipulación Octava de las Condiciones Generales.

    -A abonar a la demandante todos los gastos e impuestos del inmueble desde que se puso a disposición del demandado, y que han sido abonados por la demandante, según dispone la cláusula Novena de las Condiciones Generales del contrato.

    -A abonar a la demandante los gastos de cancelación de la parte de préstamo y garantías correspondientes al inmueble, además de los intereses devengados desde la puesta a disposición de la vivienda, según establece la Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales.

    -A otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto de contrato en el plazo que fije el Juzgado, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere será el Tribunal quien lo sustituya y, en todo caso, a correr con los gastos en la forma estipulada en la cláusula Décima de las Condiciones Generales del contrato de compraventa firmado por las partes.

  2. - Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas.

    QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de D. Matías, contra "Herventia Promociones Inmobiliarias, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Fernández Beltrán, debo acordar y acuerda:

  3. - No haber lugar a la resolución contractual interesada, ni, por ende, al resto de pedimentos recogidos en la referida demanda reconvencional, absolviendo a la mercantil reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  4. Imponer las costas al reconviniente Don Matías .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Virginia y por la representación procesal de don Matías se presentaron sendos escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidos, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiesen ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa de vivienda celebrado el día 4 de Junio de 2007 entre doña Virginia y don Matías como compradores y la mercantil Herventia Promociones Inmobiliarias S.L. como vendedora, representada por don Adriano, respecto de la vivienda dúplex tipo B en planta NUM000 portal NUM001, y trastero nº NUM002 NUM003 en planta NUM004, en la Unidad de Ejecución nº NUM005 de Villamediana de Iregua, la Rioja; siendo el precio pactado de 214428 euros IVA incluido. Y condena a los demandados a otrogar escritura pública de compraventa y al pago de la suma reclamada en la demanda como parte del precio pendiente de pago: de 201695 euros, más los intereses de demora pactados, los gastos e impuestos del inmueble desde que se puso a disposición de los demandados, los gastos de cancelación del préstamo y garantías en la parte correspondiente al inmueble y los intereses desde que se puso la vivienda a disposición de los demandados. Y desestima la reconvención formulada por Matías frente a la mercantil Herventia Promociones Inmobiliarias S.L. y por ende la pretensión del demandado reconviniente de resolución del contrato privado de compraventa de vivienda de 4 de Junio de 2007 y devolución de la suma de 10186,40 euros correspondiente a las cantidades

entregadas a cuenta menos el 20% fijado como cláusula penal por incumplimiento.

SEGUNDO

Frente a dichos pronunciamientos se alzan los apelantes, alegando en síntesis doña Virginia como motivos del recurso imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación por imposibilidad de obtener financiación para hacer frente al pago del precio estipulado en el contrato, por circunstancias laborales y económicas sobrevenidas; resolución del contrato de acuerdo con la parte vendedora; y resolución del contrato por falta de pago de las cantidades señaladas en el contrato, conforme a la cláusula sexta del contrato.

Los motivos del recurso alegados por don Matías son en síntesis: imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación por imposibilidad de obtener financiación para hacer frente al pago del precio estipulado en el contrato, por circunstancias sobrevenidas; resolución del contrato de acuerdo con la parte vendedora; resolución del contrato por falta de pago de las cantidades señaladas en el contrato, conforme a la cláusula sexta del contrato; incumplimiento de la vendedora de una condición esencial del contrato cual era facilitar la financiación para la compra en la forma expresada en el contrato.

TERCERO

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de Enero de 2011 : "Para resolver la cuestión suscitada debemos partir de que las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1925, 18 abril 1931 y 30 marzo 1953, seguidas después por otras muchas, tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, y en otras, como las de 27 octubre 1966, 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976, se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964, que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965, que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992, entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junioy 4 de diciembre de 1989, 21 de febrero y 23 de junio de 1991, 22 de mayo de 1992 y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR