SAP La Rioja 347/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2012
Fecha23 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00347/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2012

S E N T E N C I A Nº 347 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veintitrés de Octubre de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 338 /2012, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil "LAR DE VIÑAS S. L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE y asistida por la Letrado Dª COLOMA GARCIA TRICIO, y como parte apelada Dª Soledad, representada por la Procuradora de los tribunales Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO y asistida por la Letrado Dª MARIA LUZ DE MARCOS PUENTE, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de febrero de 2012, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Dodero de Solano, en nombre y representación de Dª Soledad, contra la mercantil Lar de Viñas, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte, debo acordar y acuerdo:

  1. - No haber lugar a la estimación de las pretensiones reivindicatoria y negatoria de servidumbre. 2º.- Estimar la acción confesoria de servidumbre en el sentido de estimar la existencia de las dos zarceras señaladas y, en consecuencia:

    -Condenar a la demandada a respetar la zarcera no controvertida y a permitir que la demandante proceda a efectuar labores de limpieza y/o mantenimiento (o arreglo) que la zarcera precise, para lo cual, si es preciso, la demandada deberá permitir a la actora la entrada en el vallado y, en su caso, la demandada deberá retirar a su costa la valla -mientras duren esas tareas- en la parte que impida u obstaculice el normal desarrollo de esas labores de limpieza, mantenimiento o, en su caso, arreglo (bien sea desmontando la valla parcialmente, o bien totalmente si no fuera posible de forma parcial), condenándose a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos.

    Esas labores de limpieza o mantenimiento podrán hacerse por la demandante varias veces al año, fijándose el número de ocasiones concretas según los usos del lugar, es decir, los habituales para este tipo de respiraderos naturales en la zona.

    El arreglo deberá ser permitido, obviamente, cada vez que se produzca alguna rotura o avería (p.ej. por obstrucción).

    -Condenar a la demandada a la apertura de la segunda zarcera -es decir, la denominada zarcera controvertida-, de forma que pueda cumplir su función de chimenea o respiradero natural de ventilación, ejecutando todas las obras necesarias para ello, tanto en el exterior como en el interior y en el recorrido de la zarcera, debiendo ejecutarse de forma que no ocasione perjuicios para la demandante y con la debida seguridad para la propiedad de la actora.

    Ello significa además que si con la apertura de agujeros existe riesgo de alguna filtración, deberá elevarse la zarcera a una altura que evite la entrada de cualquier filtración o vertido. Si para ello fuera necesario modificar la ubicación de la valla, la demandada deberá hacerlo y si la zarcera queda en todo o en parte dentro de la valla, la demandada deberá permitir a la actora la entrada para efectuar los trabajos de limpieza y/o mantenimiento (o bien de arreglo) oportunos de la zarcera, en los mismos términos señalados que para la zarcera no controvertida, condenándose a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos.

  2. - Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 12.190,28 euros en concepto de daños y perjuicios.

  3. -Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Lar de Viñas S.L., la sentencia de instancia en cuanto reconoce la existencia de una segunda zarcera en la bodega de la actora y estima la acción confesoria de servidumbre respecto de esa zarcera controvertida y en cuanto condena a la demandada a abonar a la actora 12.190,28 euros, en concepto de daños y perjuicios, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda "en cuanto se refiere a la acción confesoria de servidumbre respecto de tal zarcera y los daños y perjuicios reclamados, por no ser cierta la existencia de dicha segunda zarcerea ni que la existencia o no de la misma haya generado daños y perjuicios a la actora en ninguna proporción".

Pretende la recurrente que la juzgadora a quo ha errado en la valoración de la prueba, alegando que hay pruebas que determinan la no existencia de dicha zarcera.

Pues bien, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógico o disparatado, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos...

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