ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Lar de Viñas, S.L. presentó el día 28 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación n.º 338/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 364/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Logroño.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de Lar de Viñas S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 29 de enero de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D.ª Begoña Zamalloa Urgoiti, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de enero de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la LEC y se articula en base a dos motivos. El motivo primero por infracción de los arts 1214 , 1249 , 1242 y 1243 del Código Civil y 217 de la LEC , en cuanto a determinar la existencia de una zarcera en la bodega de la actora y estima la acción confesoria de servidumbre respecto de esa zarcera . Considera que por indicios no puede fijarse la existencia de la zarcera, discrepando de la apreciación de las pruebas por la Juzgadora. El motivo segundo, con referencia a la condena al abono de 12.190,28 euros en concepto de daños y perjuicios, alega infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y el artículo 217 de la LEC . Entiende que no se ha probado que la culpa de los daños sea producido por el presunto cierre de una zarcera en el terreno propiedad de la demanda, atendiendo a la propia pericial judicial, resultando inexplicable de dónde extrae la sentencia que el 70% de los daños sea la proporción causada por la demandada.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, considerando que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 483.2.2 .º y 481 de la LEC , ha de ser inadmitido por incurrir en las siguiente causas de inadmisión, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011:

    (i) La falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 483.2.2.º en relación con art. 481.1 LEC ). No se justifica que concurra el supuesto que determina la admisibilidad del recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, al no haberse tramitado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida ( arts. 477.2 y 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.1.º LEC ). El cauce del ordinal 1.º del artículo 477.2 de la LEC , utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder al recurso de casación, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, al tratarse de un procedimiento en el que se ejercitaba una acción reivindicatoria con solicitud de obligación de deshacer y acciones y subsidiariamente acción confesoria y negatoria de servidumbres, no hallándonos, por tanto, ante un juicio cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales -excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución -, siendo preciso la tutela jurisdiccional de los mismos haya constituido el específico objeto del litigio, para que el acceso a casación sea el previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 de la LEC .

    Tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada la del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige la acreditación del interés casacional, y cuya admisibilidad condiciona la del recurso extraordinario por infracción procesal.

    (ii) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por omisión de cita de norma jurídica sustantiva y por acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos (sustantivos y procesales) en un mismo motivo ( art. 483.2.2.º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3 º y 477.1 y 3 de la LEC ). Causas de inadmisión en las que incurre por las siguientes razones:

    1. El motivo primero se fundamenta en la infracción de los derogados artículos 1214 , 1249 , 1242 y 1243 del Código Civil y del artículo 217 de la LEC , planteando exclusivamente cuestiones procesales relativas a la valoración y a la carga de la prueba. El motivo segundo cita preceptos sustantivos y procesales. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí. Pero además del desarrollo del motivo segundo y pese a citar junto al artículo 217 de la LEC , los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , resulta que su cita es instrumental, porque de su argumentación resulta que la parte recurrente discrepa de la valoración de los hechos que se realiza en la sentencia, en concreto de la valoración de la prueba pericial, planteando en definitiva, su discrepancia con la valoración de la prueba sin concretar la cuestión jurídica sustantiva, que respetando la base fáctica de la sentencia, fundamente el recurso de casación. Cuestiones relativas a la valoración y a la carga de la prueba, de naturaleza procesal y ajenas al recurso de casación. El recurso de casación debe quedar referido a la vulneración de la infracción de normas sustantivas sobre cuestión jurídica objeto del procedimiento, como contempla la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2011, recurso de casación n.º 417/2008 , entre otras, en las que la Sala reitera que el recurso de casación tiene por exclusivo objeto conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo ( artículos 483.2.2 º, 477.1 de la LEC ).

    2. El interés casacional no puede sustentarse en cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, pero es que, además, en el escrito de interposición del recurso, no se hace referencia al interés casacional ni a doctrina jurisprudencial infringida o que haya de fijarse por la Sala, sin cita de sentencias en las que fundamente sus motivos de casación. En consecuencia el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, además de por ser instrumental la cita de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil para plantear su discrepancia con la valoración probatoria, por no acreditar en relación a los mismos interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 de la LEC 2000 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Lar de Viñas, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación n.º 338/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 364/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Logroño, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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