SAP Burgos 440/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2012
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Fecha29 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00440/2012

S E N T E N C I A Nº 440

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RESOLUCIÓN CONTRATO POR FALTA PAGO, DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 127 de 2012, dimanante de Juicio Verbal Desahucio nº 728 de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011 y Auto Aclaratorio de fecha 20 de Diciembre de 2011, siendo parte, como demandante-apelante-primero EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. José Luis Martín Palacin Gutiérrez, y de otra, como demandada-apelante-segunda ATALAYA FERNÁNDEZ, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Pablo Hernando Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera en nombre y representación de Ayuntamiento de Burgos frente a Atalaya Fernández, S.L., representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre RESTAURANTE CAFETERIA Y CAFETERÍA ITNERIOR DEL TEATRO PRINCIPAL, y debo condenar y condeno al demandado a que en términos de Ley deje libre, vacuo y expedido dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL DOCE con requerimiento a la parte demandada para que antes de la fecha fijada para el lanzamiento retire a su costa todos los bienes y enseres que se encuentren en el interior de la finca arrendada y que no sean objeto de arrendamiento con apercibimiento que de no verificarlo podrían ser considerados abandonados a todos los efectos, con apercibimiento que de no verificarlo podrían ser considerados abandonados a todos los efectos, si no lo verificare si la sentencia no fuera recurrida y habiéndolo solicitado el demandante en la forma prevenida en el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 207.684,75 EUROS), con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con expresa condena en costas al demandado".- Le sigue Auto Aclaratorio de fecha 20 de Diciembre de 2.011, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: Aclarar la Sentencia nº 208/2011 de 16 de diciembre de 2011, en su parte dispositiva en los siguientes términos: Donde dice ".., todo ello con expresa condene en costas al demandado", debe decir ".., todo ello sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Atalaya Fernández, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

Con fecha 21 de Mayo de 2012 se dictó Auto por el que se acordó admitir el documento que aportó la parte demandada-apelante-segunda, Atalaya Fernández, S.L., con su escrito de oposición al Recurso de Apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 17 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Burgos interpuso demanda de juicio verbal, ejercitando acumuladamente la acción de desahucio por falta de pago, y la reclamación de las rentas frente a la mercantil Atalaya Fernández, S.L., solicitando la declaración de resolución del contrato suscrito por las partes litigantes con fecha 30 de Agosto de 2000 sobre arrendamiento del Restaurante- Cafetería y Cafetría Interior del Teatro Principal y la condena de la demandada a abandonarlo y a la entrega de la finca arrendada, y al pago de la cantidad de 277.052,13 #, correspondiente a las rentas adeudadas no prescritas devengadas por el alquiler del Bar Restaurante hasta el 30 de Septiembre de 2011, e intereses moratorios.

La Sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, condena a la demandada a dejar libre el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de 207.684,75 # con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Formulan recurso de apelación las dos partes litigantes.

La parte demandada, la arrendataria Atalaya y Fernández, S.L., solicita en su recurso:

  1. - que se declare la inadecuación del procedimiento por no ser el idóneo para resolver las cuestiones litigiosas; y

  2. - subsidiariamente, alega:

  1. - Que el arrendador incurrió en "mora accipiendi" al no presentar los recibos de renta hasta el año 2008 y posteriormente a negarse a presentar las facturas de acuerdos con las disposiciones legales, concurriendo, por ello, causa que justifica la falta del pago de la renta,

  2. Error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la renta mensual y la fijación de la cantidad que la arrendataria está obligada a pagar.

  3. Infracción de Ley en cuanto a la repercusión del IVA, por haber perdido el Ayuntamiento el derecho a la repercusión de dicho impuesto.

La parte actora, la arrendadora pretende con su recurso que se condene a la demandada al pago de la cantidad íntegra reclamada en su demanda.

Respecto a las rentas debidas se opone al descuento que hace la Sentencia recurrida de 39.587,16 #, por el concepto de tributos pagados por la demandada; y respecto de los intereses, considera que carece de justificación que no se condene a la demandada al pago de intereses de demora desde el día en que se le requirió de pago.

SEGUNDO

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Procede examinar en primer lugar el recurso de la parte demandada, ya que alegando la excepción de inadecuación del procedimiento como primer motivo de su recurso, de estimarse resultaría innecesario examinar el recurso de apelación de la parte actora.

La demandada mantiene en esta segunda instancia la inadecuación del procedimiento, por entender que al tratarse de un arrendamiento de industria como declara la Sentencia recurrida, el procedimiento adecuado es el juicio declarativo correspondiente y no el juicio verbal de desahucio por falta de pago por el que se ha tramitado el procedimiento.

La parte actora si bien considera que no nos encontramos ante un arrendamiento de industria, entiende que no por ello resultaría inadecuado el procedimiento de juicio verbal para tramitar el desahucio de industria.

La Sentencia recurrida califica el contrato como arrendamiento de industria, y además considera que el cauce procedimental elegido por la parte actora, juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas del art. 250.º 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civi, es adecuado.

Ambas conclusiones se consideran acertadas por este Tribunal.

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo reseñada y reiterada, entre otras, en las Sentencias de 7 de Julio de 2006 y 21 de Febrero de 2000 " La doctrina de esta Sala relativa a la distinción de entre los "arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial".

En igual sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2011 y 18 de Marzo de 2009 "La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial, además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el articulo 1569.1 del Código Civil . STS de 8 de junio de 1998 y 7 de julio de 2006 ".

En el caso de autos, del clausulado del contrato resulta claro que no solo se cede el elemento inmobiliario.

El contrato de arrendamiento suscrito no se nomina ni de industria ni de local de negocio, lo cual por otra parte resultaría indiferente a los efectos de la calificación del contrato, pues conforme con reiterada doctrina jurisprudencial, los contratos son lo que son, y no como se califique por los intervinientes, debiendo atenderse para su calificación a lo realmente pactado, lo buscado de verdad por las...

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