SAP Madrid 418/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2019:17201
Número de Recurso590/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0000884

Recurso de Apelación 590/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 124/2016

APELANTE:: D./Dña. Estrella y D./Dña. Juan María

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS

APELADO:: D./Dña. Juan Miguel y D./Dña. Pedro Francisco

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D.. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 124/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo, seguido

entre partes de una como apelante Dña. Estrella y D. Juan María, representados por el Procurador Don JOSE LUIS SÁNCHEZ SANA FRUTOS y de otra como apelados D. Juan Miguel y D. Pedro Francisco, representados por la Procuradora YOLANDA PULGAR JIMENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 21/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La Sentencia apelada estima íntegramente la demanda de Desahucio por falta de pago interpuesta contra los hoy apelantes, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes, y asimismo condenando al demandado al pago de la cantidad de 8.335,75 euros como principal, en concepto de las rentas vencidas y no abonadas; desestimando asimismo la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La parte apelante, demandada y reconviniente en la instancia, combate los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, aduciendo error en la valoración de la prueba, considerando que la deuda de las rentas ascendería a 7.085 euros, y no a la acogida en la Sentencia, y asimismo considera que la reconvención debe ser estimada, al considerar que la arrendadora incurrió en responsabilidad ante la falta de ingreso en plazo de la f‌ianza del alquiler en el organismo correspondiente de la CAM, lo que ocasionó la pérdida de la Ayuda al alquiler de la Comunidad de Madrid, por lo que estima que los actores deben ser condenados al pago de 2.400 euros a que ascendería dicha Ayuda, y a otros 1.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales por el esfuerzo, viajes y expectativas rechazadas.

La parte demandante y reconvenida, ahora apelada, impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando en síntesis que siendo cierto el error contenido en la Sentencia de instancia en cuanto al importe de las cantidades debidas, al no haberse deducido las cuantías abonadas en exceso por los arrendatarios en abril, julio y noviembre de 2014, siendo por tanto la cuantía realmente adeudada la de 7.085 euros indicada de contrario, ello debe suponer en todo caso una estimación sustancial de la demanda, al tratarse de un mero error aritmético, subsanado sin oposición por su parte. Por lo que se ref‌iere al segundo motivo de impugnación mantenido en el recurso, aduce la inexistencia de error en la valoración de la prueba referida a la reconvención, pues el documento aportado para sustentar la pretensión de la misma -lista de excluídosademás de haber sido impugnado, pues no tiene fecha, incluye como motivos de exclusión incumplimientos únicamente imputables a los arrendatarios, considerando que el hecho de que los mismos no accedan a una ayuda no es motivo de oposición legal para no pagar las rentas debidas, añadiendo que tampoco acreditan el daño reclamado ni el nexo causal con su actuación, siendo incierto que hayan llegado a ningún tipo de acuerdo -ni siquiera verbal - para compensar esa no concesión de ayuda con las rentas.

SEGUNDO

Entrando a resolver el primer motivo del recurso, a la luz del contenido del escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, resulta que el mismo aparece ausente de controversia, pues la parte recurrida, reconoce el hecho de no haberse deducido en su reclamación las cuantías abonadas en exceso por los arrendatarios en las mensualidades de abril -100 euros-, julio -180 euros-, y noviembre de 2014 -290 euros-, por lo que la cantidad correcta a la que asciende la deuda a reclamar por impago de rentas, ascendería a la indicada por la parte apelante -7.085 euros -, en vez de los 8.335,75 euros recogidos en la Sentencia apelada; estimando la parte apelada que su acogimiento supondría una estimación sustancial de la demanda, al tratarse de un error material, y suponer una diferencia del 15,01 %.

No obstante lo expuesto, lo anterior debe determinar una estimación parcial de la demanda y no sustancial de la misma, pues además de que la parte apelada no formula impugnación alguna de la Sentencia dictada en la instancia, han de tenerse en cuenta las especiales circunstancias de que la diferencia entre la cuantía reclamada -coincidente con la acogida en la Sentencia ahora recurrida-, y la cuantía sobre la que ahora se muestran conformes las partes, fue objeto y motivo de oposición y discusión en la instancia, tanto a través de la contestación a la demanda, como en el propio acto de la vista, suponiendo tal diferencia una discusión esencial y no meramente accesoria entre las partes; por tanto la asunción de tal cuantía por la parte apelada en el momento de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la apelante, no supone una mera corrección de error material, que hubiera pasado inapercibido para las partes, sino como ya se ha expuesto ha constituido un motivo principal de oposición y de controversia entre las partes, que además constituye un motivo de recurso con sustantividad propia.

En este punto, ha de recordarse como nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de julio de 1999, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005 y 7 de noviembre de 2005) se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los supuestos en que se opera una estimación sustancial, aun cuando no sea del todo íntegra, de la demanda (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de febrero de 2000 o la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 15 julio de 2004).

Así, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2006) relativa a la " estimación sustancial" como...

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