SAP Burgos 376/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00376/2012

SENTENCIA Nº 376

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE : DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE : NULIDAD CONTRACTUAL

LUGAR : BURGOS

FECHA : DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 385 de 2.011 dimanante de Juicio Ordinario nº 571/2010, sobre nulidad contractual y otras, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2011, siendo parte, como demandantes-apelantes, MOBART 2, S.A, EUROBARMOR, S.L., CRISMORA S.L., BAHER 93, S.L., CONSTRUCCIONES LORENZO BARTOLOME S.A., MOBART 2 CONSTRUCCIONES S.L., Y ONAGE PROMOCIONES E INVERSIONES S.L., representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por la Letrada D.ª Arantxa Jaen Pedrero; y como demandada-apelada, BANKINTER S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, y defendida por el Letrado D. Antonio Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda presentada por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta, en nombre y representación de las entidades mercantiles MOBART 2 S.A.,EUROBARMOR S.L., CRISMORA S.L. BAHER 93 S.L., CONSTRUCCIONES LORENZO BARTOLOMÉ S.A., MOBART 2 CONSTRUCCIONES S.L. Y ONAGE P.E.I.S.L, contra la también mercantil BANKINTER S.L., representada por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la expresada demandada Bankinter S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer mención en cuanto a las costas causadas, debiendo de pagar cada parte sus costas y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mobart 2, S,A. y otros se interpuso contra la misma Recurso de Apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 10 de Mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el contenido del escrito del Recurso de Apelación, puede comprobarse que, después de unas alegaciones preliminares y antes de un motivo décimo que se limita a aportar una relación de jurisprudencia, la esencia del Recurso de Apelación, y de su efectivo contenido impugnatorio a los efectos del art. 465-5 LECv, se desarrolla en los apartados primero a noveno que, desde distintos puntos de vista, vienen a invocar la concurrencia de error en la valoración de la prueba y tienen como objeto esencial acreditar que concurren dos motivos por los que estos contratos litigiosos han de considerarse nulos:

  1. - Por la falta de adecuado consentimiento, el cual ha de entenderse viciado tanto por el dolo empleado por la entidad bancaria, como por el error (inducido por Bankinter) de los representantes de las apelantes en relación a la naturaleza jurídica, características, riesgos y consecuencias de estos contratos, Clip Bankinter, suscritos.

  2. - Por la falta de objeto y de causa de los propios contratos entre sí que no eran adecuados para el perfil de las empresas apelantes, pues aún cando esos contratos sirvieran para cubrir "riesgos financieros a interés variable de las empresas con todos los bancos", no cubrirían la subida de tipos de interés de las financiaciones de las apelantes debido a que la mayor parte de esos contratos eran a interés fijo.

Como punto de partida, procede significar que el objeto de los contratos suscritos por las empresas actoras-apelantes con la entidad bancaria-apelada está determinado en los mismos contratos a los efectos del art 1261-1 CCV y no esta excluido en ninguno de los supuestos previstos en el art 1271 CCV, ni en el art 1272 CCV; por lo que se ampara en la autonomía de la voluntad contractual de las partes (art 1255 CCV). Asi se deriva del encabezamiento de las Condiciones Generales y Particulares ( f. 95 y ss), donde se habla de "contrato de gestión de riesgos financieros", y se deriva del expositivo I donde se dice: "Que el Cliente por razón de su actividad mercantil se ve expuesto a una serie de riesgos financieros diversos cuya gestión pretende optimizar. Para ello, y con el objeto de establecer un marco general que le permita gestionar la totalidad o una parte de ese riesgo financiero, el Cliente pretende firmar con el Banco el presente Contrato Marco de Gestión de Riesgos Financieros". Ese objeto se concreta en cada uno de los específicos contratos suscritos y que fueron los siguientes:

- Las empresa actoras firmaron un contrato Clip Bankinter 06 3.3 en marzo de 2006, con fecha de inicio del producto el día 14 de marzo de 2006 y vencimiento el día 14 de septiembre de 2009 (la primera liquidación se practicará el día 14 de junio de 2006 y la última el 14 de septiembre de 2009), con la sucursal de Bakinter de la Avda. del Cid nº 4 de Burgos. Todos ellos suscritos en la misma fecha y siendo el mismo contrato para todas las empresas del Grupo y variando únicamente los contratantes y los importes. Según la prueba documental se firmaron por los siguientes importes nominales: MOBART2, S.A: 5.000.000 euros (doc. nº 10). EUROBARMOR S.L.: 12.000.000 EUROS (doc. nº 11). CRISMORA, S.L.,: 5.000.000 euros (doc. nº 12). BAHER 93, S.L., 5.000.000 euros (doc. 13). CONST. LORENZO BARTOLOMÉ S.A.,: 300.000 euros (doc. nº 14) MOBART2 CONSTRUCCIONES, S.L., 1.000.000 euros (doc. nº 15)".

- En Octubre de 2007 se modifican las condiciones particulares del contrato de gestión de riesgos financieros de 2006 y, como se deriva de los documentos 22 y ss de la demanda las empresas referidas por medio de sus apoderados firman la modalidad de "Clip actualizado Bankinter 06 3.3" (f. 136 y ss).

- Por su parte, la empresa codemandante Onage Promociones e Inversiones SL, firmó el contrato de gestión de riesgos financieros el 20-05-2008 hasta el 25-05-2011 por importe de 15.000.000 # en la modalidad de "Clip Bankinter Almanzor".

- Todos estos contratos determinaron liquidaciones positivas desde el inicio de su vigencia y hasta el año 2008 y a partir del año 2009 empezaron a generar liquidaciones negativas ante las reiteradas bajadas de los tipos de interés y en las cuantías acreditadas en la prueba documental ( f. 173 y ss).

SEGUNDO

Estando, pues, determinado el objeto del contrato suscrito entre las partes, procede recordar que el denominado Swap de intereses o permuta financiera de tipos de interés es un contrato carente de una regulación detallada, que, sin embargo, aparece mencionado en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores . Su contenido y características no vienen definidos por la ley, sino por el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil y en el ejercicio de la voluntad negocial (art. 1255 CCv).

- Podemos decir que los Swap son contratos en los que las partes acuerdan intercambiar entre sí flujos de caja futuros que obtendrán sobre un determinado "nominal pactado" en el contrato, y que se referencia a alguna variable, como puede ser un tipo de interés, una determinada divisa, etc... Son derivados financieros, llamados así porque su principal característica estriba en que su valor depende de otro activo o índice, lo que les atribuye un relevante componente de aleatoriedad y lo que conjuga con que, además, estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, pues su aplicación se mantiene por un periodo de tiempo. El activo o índice que lo condiciona es denominado "activo subyacente", pudiendo ser éste de muy diversa naturaleza (así, el patrón oro, materias primas, tipos de interés, variaciones de precio del activo subyacente) y se liquida en una fecha futura, de manera única o periódica, como ocurre en estos contratos que nos ocupan donde se pactan cuatro liquidaciones anuales.

En nuestro caso, el contrato tiene como finalidad la estabilización de los costes financieros para las empresas demandantes y por un mecanismo pactado de intercambio de intereses calculados sobre un nominal que se determina en cada contrato concreto (Documentos 10 y ss de la demanda). Ello supone que en el caso concreto que nos ocupa las empresas actoras estaban contratando un mecanismo de gestión de sus riesgos financieros y, por lo tanto, no era un instrumento de inversión, sino un mecanismo para estabilizar sus costes financieros y así se deriva de la cláusula I del contrato donde se dice: "a. CONDICIONES GENERALES O CONTRATO MARCO: Clausulado de tipo general que firmarán todos los clientes que deseen contratar con el BANCO los diversos Productos de gestión de su riesgo financiero y que describirán su operativa y estructura general. Mediante la firma de las Condiciones Generales LAS PARTES se obligan a someter al procedimiento descrito a continuación la totalidad de los productos que contraten".

TERCERO

Dicho esto, procede recordar que la sentencia de instancia en el caso analizado desestima la demanda al considerar que el caso tenía peculiariedades propias en orden a valorar el consentimiento emitido y dice: "En definitiva, de todo lo expuesto, cabe concluir que no puede prosperar la demanda, teniendo conocimiento esta Juzgadora de las múltiples sentencias recaídas en la materia, tanto en Juzgados de Primera Instancia, como de Audiencias Provinciales, entre otras las dictadas por la Audiencia Provincial de Burgos de fechas 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2010, (sección 3ª), en las cuales se estiman...

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