SAP Badajoz 383/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2012:1433
Número de Recurso369/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00383/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

S40050

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06088 41 1 2011 0100515

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2011

Apelante: Aurelio, Amelia, Eusebio, Gema

Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado: JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA, JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA, JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA, JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA

Apelado: Nazario

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: MARIA PILAR TIRADO SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 383/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 369/2.012.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 172/2.011. Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo.

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En Mérida, a doce de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 172/2.011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, siendo demandante D. Nazario, representado por el procurador D. Luis Mena Velasco y defendido por la letrada Dña. María del Pilar Tirado Sánchez, y demandados, D. Aurelio, Dña. Amelia, D. Eusebio y Dña. Gema, representados por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendidos por el letrado

D. José Antonio Calamonte Gragera.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos, se dictó sentencia con fecha de 10 de abril de 2.012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Aurelio, Dña. Amelia, D. Eusebio y Dña. Gema, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, personándose el apelado, y por la parte apelante, D. Aurelio y Dña. Amelia, declarándose desierto aquél respecto a los restantes litigantes, continuando el recurso por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, los apelantes articulan su desacuerdo con la sentencia de instancia, por los motivos que desarrollan en su recurso.

Por su parte, plantea el apelado en su escrito de oposición al recurso, la concurrencia de causa de inadmisión del mismo y desestimación por vulneración del artículo 458.2 LEC, que exige la determinación de los pronunciamientos que se impugnan - como antes hacía el artículo 457.2 LEC -, óbice procesal que, en caso de ser estimado, impediría el pronunciamiento sobre el fondo del recurso, lo que exige su estudio previo.

Y, en efecto, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se impugnan expresamente el antecedente de hecho 4 (en realidad, se formula oposición al antecedente primero, apartado cuarto), y los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada en la primera instancia.

Sin embargo, si contemplamos el fallo de la sentencia, se contienen ocho pronunciamientos, sin que la parte apelante individualice o especifique cuál de esos ocho pronunciamientos hace objeto de apelación.

Sobre este extremo, ya se ha pronunciado nuestra Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), Pte. Ilmo. Sr. Paumard Collado, en la sentencia de 17 de diciembre de 2.009, rec. 633/2009, y ha declarado que cuando la ley utiliza el vocablo "pronunciamientos", se está refiriendo al fallo de la sentencia, no a los antecedentes de hecho o fundamentos jurídicos. Si se examina el art. 209 LEC, que lleva como rúbrica "reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias", en el apartado 4º, referido al fallo, utiliza la expresión "pronunciamientos". En ninguno de los apartados de este precepto se utiliza esta palabra: el apartado 1º, el encabezamiento de las sentencias; el apartado 2º, los antecedentes de hecho; el apartado 3º, los fundamentos de derecho; y el apartado 4º, al hablar del fallo, establece que éste contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes ..., así como el pronunciamiento sobre las costas. Es decir, el fallo de una sentencia se compone de "pronunciamientos", lo que no figura en ninguna otra parte de la estructura de la sentencia.

Sentado lo anterior e interpretando sistemáticamente ambos preceptos (458.2 y 209 LEC), se llega a la conclusión de que sólo es recurrible el fallo de la sentencia y los pronunciamientos que dicho fallo contiene, no siendo técnicamente impugnables las demás partes de la sentencia.

Por ello, el recurso del apelante debe expresar los pronunciamientos que impugna, es decir, los pronunciamientos del fallo que le son desfavorables.

En el mismo sentido, véanse, por ejemplo, las SAP Vizcaya 21 de abril de 2.004 ; SAP Las Palmas de 6 de marzo de 2.006 ; SAP Guadalajara de 6 de julio de 2.011, SAP Murcia de 3 de febrero de 2.011 .

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