STSJ Andalucía 2801/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2801/2012
Fecha11 Octubre 2012

Rº. 3591/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2801/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 225/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Alfonso contra PUMARCA SC Y FOGASA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 13/07/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

-I- El actor, Alfonso, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Pumarca S.C., desde el 2 de octubre de 2.007, con la categoría de mozo de almacén y salario diario de 47,17 euros.

-II- En el ejercicio de 2.009 la empresa obtuvo unos beneficios de 19.166,72 euros y en el de 2.010 obtuvo unas pérdidas de 46.713,46 euros.

-III- El actor fue despedido el 12 de enero de 2.011 en virtud de la carta cuyo contenido obrante a los folios 9 y 10 de los autos se tiene aquí por reproducido.

Ha sido indemnizado con 3.068,20 euros. -IV- Las labores del actor en el almacén las realiza tras su despido otro trabajador, que anteriormente hacía funciones de comercial, habiendo sido asumidas estas por el administrador.

-V- Interpuesta conciliación el 24 de enero, resultó sin avenencia el 10 de febrero, interponiendo demanda el 25 de febrero.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por el actor absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa empleadora demandada-- conteniendo el recurso tres motivos formulados al amparo del apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social), los dos primeros, y al amparo del apartado c) del mismo precepto el tercero.

En los dos primeros motivos, con amparo en el apartado b) del artículo 191 LPL solicita el recurrente la revisión del relato de hechos probados, interesando en concreto lo siguiente:

--la modificación del ordinal segundo añadiendo al mismo los párrafos siguientes: "Las pérdidas del ejercicio 2.010 que se adujeron en la carta de despido, a fecha 30 de septiembre ascendían a la cifra de -79.988,48 euros, mientras que la demandada ha aportado en el acto del juicio documentos fiscales (Modelo 184 y Modelos 130 de ejercicio 2.010), donde se refleja el volumen total de ingresos menos los gastos fiscalmente deducibles al cierre de dicho ejercicio (31 de diciembre) y que arroja la cifra de -46.713,51 euros, lo que evidencia una disminución de las pérdidas alegadas por la demandada en la carta de despido.

La demandada aporta, entre la documental, un escrito bajo el título de Desglose de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2.009 y 2.010, donde se limita a reflejar un desglose de diferentes partidas de gastos, sin que se haya aportado base documental alguna que avale las cuantías que se recogen en los costos de la empresa, dicho documento está sin firmar y sin identificación de la persona que lo ha realizado y del título que ostenta, si bien resulta significativo cómo a pesar de que la cifra de negocios disminuye en el año 2.010 respecto al 2.009, en el año 2.010 se adquirieron en concepto de mercaderías un importe de

41.255,20 euros superior al año 2.009."

--la revisión del hecho probado cuarto para el que propone el siguiente texto alternativo:

"La plantilla de la empresa la formaban tres comerciales, un mozo de almacén y dos directivos.

El único puesto de trabajo existente en la empresa de mozo de almacén es el que venía desempeñando el demandante hasta la fecha del despido.

Por parte del representante legal de la empresa, el Sr. Higinio, se manifiesta que no sobraba un puesto de almacén sino que ciertamente sobraba un trabajador.

La labor de mozo de almacén, tras el despido del actor D. Alfonso, ha pasado a ser desempeñada por un comercial habiendo sido asumidas las funciones de éste último por el administrador de la empresa."

No se accede a ninguna de las revisiones propuestas, dado que la primera de ellas se funda en prueba documental (Modelos fiscales 184 y 130) que ya fue valorada por el Juzgador de instancia, junto con el resto de la prueba practicada, sin que los "gastos fiscalmente deducibles" incluyan todos los gastos y menoscabos que deben tenerse en cuenta para fijar las pérdidas o ganancias, y la supuesta falta de prueba documental justificativa de los gastos no es medio hábil a efectos revisorios, siendo preciso que se demuestre error en la apreciación de la prueba y de todos los elementos de convicción efectuada por el Juzgador para fijar el relato fáctico de la sentencia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo del mismo número de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) error que ha de quedar evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ) lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se impone su rechazo. Por la misma razón ha de rechazarse la segunda revisión postulada al no basarse en medio probatorio hábil (documental o pericial) sino en el interrogatorio del representante legal de la demandada, además de resultar innecesaria puesto que su contenido esencial ya consta en el propio hecho que se impugna.

SEGUNDO

En el motivo tercero, por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal, alegando el recurrente que las pérdidas sufridas por la demandada se han producido únicamente en el año anterior a la extinción y que además esas pérdidas se redujeron en el último trimestre.

Conforme a lo prevenido en el artículo 52.c) del ET el contrato de trabajo podrá extinguirse "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo", disponiendo el artículo 51.1 --en la redacción vigente a la fecha en que se produjo el despido--, que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva...

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