AAP Madrid 160/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012
Número de resolución160/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00160/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 418/2012

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid

Autos de origen: Diligencias Preliminares núm. 198/2010

Parte recurrente: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO)

A U T O Nº 160/12

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 418/2012, interpuesto contra el auto de fecha diez de octubre de dos mil once dictado en las diligencias preliminares sustanciadas con el núm. 198/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid .

Interpone el recurso de apelación ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), representada por la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro y defendida por la Letrada Dª Mónica Romero Rodríguez.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid se dictó, con fecha diez de octubre de dos mil once, auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se acuerda rechazar la solicitud de diligencias preliminares presentadas por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) el pasado 5 de marzo de 2010".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnadas a la presente Sección, señalándose para la correspondiente deliberación el día quince de noviembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (en adelante AUSBANC), solicitó la práctica de diligencias preliminares sin prestación de caución o subsidiariamente fijada en la cantidad de 600 euros en relación a las mercantiles CAIXA PENEDÉS, CAIXA GIRONA, CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN y BANCO POPULAR, a fin de que comunicasen a todos los clientes que, teniendo la condición de consumidores, hayan contratado con dichas entidades un préstamo/crédito hipotecario con inclusión en su contrato de una "cláusula suelo", la intención de AUSBANC de interponer acción colectiva de cesación y de reclamación de cantidades indebidamente cobradas por la inserción de dicha estipulación abusiva al entender que se trata de una condición general de la contratación predispuesta e incorporada en una pluralidad de contratos en detrimento del consumidor, provocando un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales con referencia a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Subsidiariamente solicitaba que las citadas entidades interesasen previa autorización expresa a los clientes para que se facilite a AUSBANC los datos de los clientes afectados, ello a efecto de poder comunicarles la posibilidad de personarse e intervenir en el proceso que se sustancie.

Por providencia de 1 de septiembre de 2010 se apreció que se acumulaban diversas acciones que no tienen fundamento en los mismos hechos, con referencia a cláusulas diferentes, no idénticas y diferentes demandadas. Por auto de fecha 8 de marzo de 2011 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la citada providencia. La demandante solicitó continuar las actuaciones en relación a BANCO POPULAR.

Con fecha 10 de octubre de 2011 se dictó el auto recurrido por el que se rechaza la solicitud. Considera dicha resolución que AUSBANC no se encuentra legitimada para iniciar un proceso en defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios puesto que fue expulsada del Registro de Consumidores y Usuarios por sentencia firme de 6 de octubre de 2010 .

Añade que el artículo 15.2 LEC se refiere únicamente a los supuestos en que sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso y considera que no resulta exigible la previa comunicación en que basa su petición la demandante, pues nos encontramos ante el supuesto regulado en el apartado primero del art. 15 LEC, al ser de difícil determinación los perjudicados, puesto que AUSBANC carece de posibilidades de identificar a los afectados y BANCO POPULAR debería examinar cada una de las operaciones para determinar si se han celebrado con consumidores y si reúnen los requisitos contemplados en la solicitud. Concluye señalando que AUSBANC no pretende conocer quiénes son los consumidores afectados para conformar la legitimación activa, sino que pretende dar publicidad al proceso a iniciar o, en su defecto, que la demandada recabe autorización de sus clientes para ceder sus datos a AUSBANC.

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por AUSBANC, que se refiere en la primera de sus alegaciones a la falta de legitimación apreciada. A tal efecto, señala que las asociaciones de consumidores y usuarios deben reunir dos requisitos: (i) el estar constituidas de acuerdo a la Ley de Asociaciones y (ii) el tener encomendada en sus estatutos la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, de manera que su legitimación no depende de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, inscripción que solamente se exige a los meros efectos de publicidad. Se remite al derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 CE, a la redacción del artículo 7.3 L.O.P.J . y al artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Por otra parte señala que en el momento de presentar la solicitud de diligencias preliminares AUSBANC estaba inscrita en el Registro de Asociaciones de Consumidores, de manera que no se respetan los principios de perpetuatio jurisdictionis y perpetuatio legitimationis, y cita el artículo 410 LEC, que establece que la litispendencia se produce desde el momento de interposición de la demanda, si después es admitida, y el artículo 413 LEC, en cuya virtud no pueden tenerse en cuenta en las sentencias las innovaciones que, después de iniciado el juicio introduzcan las partes en el estado de las cosas o de las personas que hubiesen dado origen a la demanda. En relación a lo expuesto añade que el acto administrativo de expulsión no era ejecutivo, pues se había acordado la suspensión cautelar por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid mediante auto de 10 de octubre de 2006, medida confirmada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, en resolución de 26 de septiembre de 2007. En el momento en que se presentó la solicitud de diligencias preliminares se encontraba suspendida cautelarmente la ejecución del acto de expulsión registral.

El segundo de los motivos alegados en el recurso interpuesto se refiere a la interpretación restrictiva del artículo 256 LEC, en cuanto AUSBANC no dispone de otro medio para identificar a los afectados a fin de poder llevar a efecto el mandato establecido en el artículo 15.2 LEC, que requiere haber comunicado previamente la presentación de la demanda a todos los interesados. Se ofrecen además en la solicitud dos vías alternativas para hacer menos gravosa la colaboración de la demandada, bien la comunicación directamente por la entidad a los clientes que hubieran suscrito contratos con la inclusión de una "cláusula suelo", bien el que solicite a los mismos autorización expresa para facilitar a AUSBANC sus datos al objeto de que pueda efectuar la comunicación.

El tercero de los motivos se refiere a la errónea calificación como difusos de los intereses que se pretende tutelar, en cuanto la diferencia entre intereses colectivos y difusos radica en que los perjudicados sean o no fácilmente determinables, y la entidad bancaria cuenta con un sistema informatizado que permite la identificación de los clientes afectados.

SEGUNDO

La legitimación en los procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.

Para analizar el primero de los extremos del recurso, referido a los requisitos establecidos para la defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios, hemos de referirnos con carácter previo a la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El apartado segundo de su artículo 7 dispone lo siguiente:

  1. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

En consecuencia, la citada Directiva no establece los requisitos que para la legitimación por sustitución de las asociaciones de consumidores y usuarios puedan establecerse, remitiendo a este respecto a la legislación nacional. En sus considerandos se hace referencia a la citada remisión:

Considerando que las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas...

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