SAP Jaén 158/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2012
Fecha06 Junio 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 158

En la ciudad de Jaén, a seis de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 1346/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 181/12, a instancia de D. Horacio representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo y defendido por el Letrado D. Vicente Herrera del Real contra MAPFRE FAMILIAR S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Delgado Quero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero cinco de Jaén con fecha once de Abril de dos mil once .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda formulada por D. Horacio representada por la Procuradora Sra. Del balzo Castillo y asistido del Letrado Sr. herrera del Real contra ASEGURADORA MAPFRE representada por el Sr. Beltrán y asistido del Letrado Sr. Delgado Quero condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.351,15# más intereses del art. 20 LCS y costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Mapfre Familiar S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Horacio ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente y personadas las partes en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la reclamación de indemnización por daños derivados del agua de lluvia que entró en la vivienda del actor el 15 de febrero de 2009, con base en la póliza de seguros contratada, por importe de 5.351,15 euros, se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada, basado en infracción por inaplicación de la regla de equidad del art. 30 LCS, al existir infraseguro, por ser la suma asegurada inferior al valor del interés asegurado, por lo que la indemnización debe reducirse en un 40 % al importe de 3.210,69 euros, infracción por inaplicación de los arts. 209,3, 218.1 y 2 LEC, 238.3 LOPJ, art.

24.1 y 120.3 CE, al haberse impuesto los intereses moratorios del art. 20 LCS sin haber sido solicitados por el actor y sin razonamiento alguno, e infracción por inaplicación del art. 20.8 LCS, al haber sido necesaria la tramitación del presente procedimiento para declarar la cobertura del seguro, no solicitarse por el actor la imposición de los intereses moratorios y ser fundada la oposición al existir infraseguro.

A dicho recurso se opuso el actor, alegando que no puede deducirse la existencia de infraseguro del contraste entre el contrato en le que se declara que se asegura un chalet de 150 m2 de superficie y el informe pericial aportado por el actor, en el que se concreta que son 250 m2 construidos, no siendo lo mismo superficie que metros construidos, que se distribuyen en distintas plantas sobre aquella superficie, sin que se haya probado por la demandada el infraseguro, al no haberse propuesto ni siquiera que viniera el perito a juicio para aclarar tales extremos, y consistir éste en una diferencia en el valor del interés asegurado, sobre lo que nada se ha acreditado, que la imposición de intereses moratorios opera ope legis, siendo la norma general la contenida en el apartado 4 de manera que la exención del apartado 8 es excepcional cuando medie causa justificada para no pagar, que aquí no concurre, pues la aseguradora primero negó la culpa, luego pretendió derivar hacia los trámites del art. 38 de la LCS y se opone negando la cobertura y la existencia de infraseguro.

SEGUNDO

Conviene precisar con carácter previo que son dos cuestiones distintas la delimitación del riesgo y la determinación del importe indemnizatorio, de manera que sólo si la aseguradora hubiere rechazado la cobertura del riesgo por incumplimiento del deber del asegurado de informarle de todas las circunstancias que influyan en la valoración del mismo, entraría en juego el art. 10 LCS y la interpretación que del mismo ha venido realizando la jurisprudencia, haciendo girar la prueba sobre si hubo dolo o culpa grave por parte del tomador, en cuyo caso quedaría exonerada la Compañía, o sólo una culpa leve o simples inexactitudes, supuesto en que o la Compañía quedará obligada a indemnizar o se moderaría la indemnización de forma proporcional entre la prima pagada y la que se habría debido de pagar si hubiera tenido un conocimiento real del riesgo.

Sin embargo, el objeto del debate en la apelación no es la delimitación del riesgo, al haber aceptado la compañía Mapfre la cobertura de los daños por agua declarada por la sentencia de instancia, sino la determinación del quantum indemnizatorio en función de la aplicación o no de la regla proporcional del art. 30 de la LCS, que establece que "Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés el asegurador...

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