SAP Granada 225/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2015:1487
Número de Recurso389/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 389/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 614/14

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 225

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada, a 23 de octubre de 2015.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 389/2015, en los autos de juicio ordinario nº 614/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Promociones y Construcciones Pasadas Pérez, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el Letrado D. José Miguel Martínez Galán; contra Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Labella Medina y defendido por el Letrado D. José Miguel Martínez Galán.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Promociones y Construcciones Pasadas Pérez S. L. frente a la entidad Segurcaixa Adeslas S. A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.120#45 euros más el interés de dicha cantidad computado en la forma que se ha fijado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de julio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando a la demandada a abonar a aquélla la suma de 17.120,45 # por los daños causados en la vivienda asegurada por la entidad demandada, a consecuencia del robo y daños acaecidos en dicha vivienda, para cuya eventualidad tenía la actora suscrito con la demandada un seguro de hogar.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando los siguientes motivos: a) incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir, con infracción de los artículos 216, 218, 400, 401

, 410, 412 y 426 de la LEC, 24 de la Constitución ; b) infracción de los artículos 428.1, 429, 433.2 de la LEC y 24 de la Constitución, con infracción de principios y garantías procesales causantes de indefensión; c) error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado que la vivienda no era objeto de uso secundario al estar destinada a demolición, con evidente falta de mantenimiento y enriquecimiento injusto; d) existencia de infraseguro, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida al haberse pronunciado la misma sobre una cuestión que no ha sido alegada ni discutida en el pleito, causando indefensión por alteración de la causa de pedir, al apreciar la sentencia, tras el examen de la póliza de seguro, la vinculación del contrato de seguro con una operación contractual de financiación a través de una hipoteca, entendiendo la apelante que se trata de un hecho que no ha sido alegado ni discutido en el pleito.

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004, declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. .....Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al

tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes.....

En el caso de autos, es cierto que la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo que el contrato de seguro lo fue con la entidad Segurcaixa Adeslas, incluyendo en las condiciones particulares datos del acreedor, Caixabank S.A., así como el tipo de financiación, en el que aparece la palabra "hipoteca", de donde deduce la Magistrada "a quo" que el contrato de seguro está vinculado a la referida hipoteca y obligatoriamente suscrito por el demandante para poder obtener financiación mediante constitución de hipoteca sobre el inmueble, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 716/2009, de 24 de Abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de regulación del mercado hipotecario, concluyendo la sentencia que "si estaba obligado el demandante a contratar un seguro de daños sobre el inmueble hipotecado y en las definiciones de éste no se encontraba el uso de inmueble, no puede pechar el demandante con las consecuencias de una falta de definición del uso de éste, cuando el seguro contratado está vinculado a un préstamo hipotecario en el que la definición de la finca y el uso venía ya recogido en la escritura de constitución de la hipoteca contratada con quién -presumiblemente- era una de las filiales del grupo empresarial al que pertenece la demandada, no pudiendo alegar por tanto desconocimiento la entidad aseguradora del destino del inmueble..".

Es cierto que la cuestión relativa a la vinculación del contrato de seguro objeto de autos con un préstamo hipotecario concertado por el actor con la entidad Caixabank S.A., no ha sido objeto de alegación ni de discusión en el pleito, por lo que, ciertamente, no estamos en presencia de un "hecho controvertido". Ahora bien, la circunstancia de que un hecho no sea controvertido ni objeto de discusión por las partes no conlleva la prohibición de que el Juez lo pueda tomar en consideración como base de su pronunciamiento, pues debe entenderse que los hechos que no son controvertidos son aceptados por las partes, siendo así que, al haberse aportado a las actuaciones la póliza de seguro en la que el actor basa su reclamación, todas aquellas estipulaciones de dicha póliza relacionadas con el objeto del pleito pueden ser tenidas en cuenta por el Juzgador para la decisión de la controversia y fundamentar la misma, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, no ha sido la existencia de esa vinculación del contrato de seguro con una hipoteca el único motivo en que se basa la resolución recurrida para estimar parcialmente la...

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