SAP Navarra 912/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2020:1212
Número de Recurso25/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución912/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000912/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 25/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 572/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante-impugnada, Dª Milagros, representada por la Procuradora Dª Isabel Mendez Guzman y asistida por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; parte apelada-impugnante, MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz y asistida por la Letrada Dª María Aurora Noya Retamal.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 09 de octubre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 572/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Milagros .

Representado en autos por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Méndez Guzmán y asistido por el letrado D. Fernando Areopagita Martínez, contra MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por la procuradora de los tribunales Doña Mercedes Ciriza Sanz, asistido por la letrada Doña Aurora Noya Retamal

Debo condenar y condeno a la expresada aseguradora al pago a la actora del importe de OCHENTA MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS) (80.068,73 €) más intereses desde el dictado de la presente resolución Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Milagros .

CUARTO

La parte apelada, MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 25/2019, habiéndose señalado el día 29 de octubre de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por la representación de doña Milagros frente a Mutua de Pamplona Seguros y Reaseguros a Prima Fija en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de 165.599,3 € importe correspondiente a los daños sufridos en la vivienda sita en la localidad de Barindano C/ DIRECCION000 nº NUM000 como consecuencia del incendio ocurrido el día 4 de marzo de 2017 y que tuvo su origen en dicha vivienda.

Según se decía en dicha demanda la parte actora manif‌iesta su conformidad con el contenido del Informe pericial elaborado a instancia de la aseguradora en lo que afecta a la relación de los daños ocasionados así como a su tasación/valoración tanto en lo que afecta a su vivienda como a la colindante, propiedad de su hermana.

Se oponía sin embargo tanto al porcentaje de cobertura como al valor indemnizable que se establece en dicho informe al entender que la posible existencia de un infraseguro alegada por la perito, en caso de existir, en ningún caso le es imputable a la asegurada ya que no tuvo conocimiento nunca de las condiciones recogidas en la póliza nº NUM001 por no haber recibido nunca dicho documento y porque en ningún caso fue ella quien proporcionó a la aseguradora los datos correspondientes a las características del riesgo.

Solicitaba por ello ser indemnizada conforme a los importes en los que la compañía había valorado/tasado los daños ocasionados tanto en su vivienda como en la de su hermana, no existiendo infraseguro.

Añadía en último lugar que se encuentra realizando las obras de rehabilitación de la misma conforme al informe de tasación/valoración elaborado por el perito de la aseguradora.

La representación de Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la indemnización por daños causados a terceros al entender que estando el asegurador obligado a pagar al tercer perjudicado, este es el único que tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación no pudiendo hacerlo en su nombre la actora, si dicho asegurado no ha indemnizado previamente al tercer perjudicado.

En relación con la reclamación efectuada reconocía la existencia de una póliza de las denominadas Multirriesgo del ramo de vivienda modelo 76 f‌irmada por las partes el 19 de abril de 1999 con un capital para continente de 15.000.000 Pts. y de 3.000.000 Pts. para contenido (documentos 2,3 y tres bis de su escrito de contestación a la demanda).

Dicha póliza se fue renovando anualmente siendo la última la de 19 de abril de 2013 en la que al no comercializarse ya el modelo 76 fueron reemplazados por el denominado modelo 77 que incluía nuevas garantías. Comunicado telefónicamente por la actora la aceptación de dicho cambio se procedió a la anulación de la primera.

Conforme a ello consideraba acreditada la existencia de un infraseguro atendiendo al valor que los bienes asegurados tenían al tiempo de ocurrencia del siniestro y el establecido a tal efecto en la póliza, infraseguro que según manifestaba, se aprecia aplicando cualquiera de las dos pólizas que se consideren vigentes. Aclaraba que dicha situación se producía no por los metros que se asignaran a la vivienda sino por la valoración que se hace de la misma a efectos del aseguramiento y que es inferior a la que realmente dicha vivienda tiene.

Añadía también que aun cuando no se ha discutido la causa del incendio, sí se considera acreditado la mala actuación de la asegurada ya que existe un def‌iciente mantenimiento del conducto de la salida de gases y añade que los actores no actuaron correctamente al abandonar la vivienda sin intentar localizar su origen a pesar de haber notado humo la misma.

Por último, se oponía a la reclamación efectuada por la representación de la actora por los daños causados a la vivienda colindante por considerar que la perjudicada es hermana de la actora y en la póliza, dentro de la responsabilidad civil, quedan excluidos los terceros, considerando como tales los familiares hasta el segundo grado incluido de consanguinidad o af‌inidad. Aclaraba además que en todo caso la vivienda afectada no era

una vivienda nueva por lo que estando obligado la aseguradora a indemnizar el valor del daño causado y no el

valor de nuevo es necesario aplicar unas tablas de depreciación que son las recogidas en el informe aportado.

Tras la práctica de la prueba solicitada el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Milagros condenando a Mutuavenir mutua de Pamplona al pago de 80.068,73 €.

Tras efectuar una valoración de las diferentes pólizas suscritas considera la juez como vigente la denominada modelo 76 con las actualizaciones producidas y conforme a ello da por cierto que los daños ocasionados a la vivienda de la actora ascendieron a 80.068,73 €.

En relación con la posible existencia de un infraseguro daba por cierto que nunca se había informado al asegurado de las modif‌icaciones producidas en las pólizas y de la posibilidad de evitar caer en una situación de infraseguro. Entendía por ello que no era de aplicación la regla de la proporcionalidad que pretendía la demandada por existencia de infraseguro.

Negaba también la reducción solicitada del 40% por entender la demandada que podría existir concurrencia de culpas al considerar que no había quedado acreditada.

En relación con la reclamación efectuada por los daños causados en la vivienda vecina calif‌icaba la cláusula que recogía el concepto de tercero como una cláusula de exclusión del riesgo procediendo por ello la desestimación de la demanda presentada en este sentido.

Se recurre ahora dicha resolución por ambas partes.

La representación de la Sra. Milagros se opone al pronunciamiento que desestima su pretensión de ser indemnizada por los daños causados a la vivienda propiedad de su hermana al entender que la cláusula que excluye la cobertura del seguro de responsabilidad civil negando la condición de tercero a las personas que se indican en la misma, es una cláusula limitativa de derechos y por tanto debió ser expresamente aceptada y f‌irmada por las partes.

Se opone igualmente al pronunciamiento que acuerda no condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS y ello por considerar acreditado que la compañía de seguros entendió que el incendio quedaba cubierto y pese a ello no indemnizado ni consignó judicialmente ninguna de las cantidades que podría entender como debidas.

También la representación de Mutuavenir se opuso a dicho recurso y además impugnó la sentencia al entender que ha quedado acreditado que cumplió con su obligación de revalorizar los capitales contratados inicialmente produciéndose dicha revalorización de forma automática con el cambio de la póliza del modelo 76 al modelo

77. Entiende además que queda acreditado que la actora era informada puntualmente de todas las condiciones de la póliza sin que en ningún momento esta hubiera manifestado nada en contra del...

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