ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 639/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RRL/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 639/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona (en adelante, Mutuavenir) presentó escrito de interposición recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 25/2019, dimanante del juicio ordinario 572/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª María Mercedes Ciriza Sanz, en nombre y representación de Mutuavenir, y Dª María Isabel Méndez Guzmán, en nombre y representación de Dª Jacinta, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 24 de abril y 3 de mayo de 2023, las partes recurrida y recurrente, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. De Jacinta formuló demanda frente a Mutuavenir en la que interesaba se condenare a la demandada a abonar la cantidad de 165.593,30 euros en concepto de daños sufridos en la vivienda de su titularidad y en la colindante propiedad de su hermana como consecuencia del incendio ocurrido el 4 de marzo de 2017 al entender que tal riesgo quedaba cubierto por la póliza multiseguro vivienda suscrita el 5 de mayo de 1999.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a abonar la cantidad de 80.068,73 euros por los daños ocasionados en la vivienda de si titularidad y sin imponer los intereses del artículo 20 de la LCS. El referido juzgado entendió que la actora no tenía legitimación para reclamar los daños causados en la vivienda de su hermana, al ser un riesgo excluido de la póliza en una cláusula delimitadora. Por otra parte, no aplicó la reducción referida al infraseguro alegado por la demandada, al entender que el mismo no era imputable a la actora toda vez que la demandada había modificado unilateralmente el contenido de la póliza sin proporcionar información suficiente a la asegurada. Finalmente, entendió que la aseguradora no había incurrido en mora en tanto que existían dudas sobre el objeto de la cobertura del seguro.

La parte actora y la demandada formularon sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra, que desestimó el interpuesto por Mutuavenir y estimó en parte el formulado por Dª Jacinta y, en consecuencia, condenó a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 80.068,73 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS. La referida audiencia, en lo que aquí afecta, entendió que la situación de infraseguro vigente la póliza 76 era imputable a la actuación de la demandada.

Así, Mutuavenir interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 2 y 30 párrafo primero de la LCS por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el infraseguro. La recurrente aduce que la existencia de infraseguro (declarada en el caso de autos) es un hecho objetivo que obedece a que el asegurado o tomador del seguro ha declarado una suma inferior al valor de interés por lo que la audiencia provincial yerra al concluir que la situación no es imputable a la parte actora, por lo que no aplica la regla de la indemnización a proporción en los términos del artículo 30 párrafo primero de la LCS.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en falta de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

Para acreditar la existencia de interés casacional, en su primera modalidad, es preciso que la parte recurrente justifique que la sentencia dictada por la audiencia provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que la recurrente invoca y extracta el contenido de tres sentencias de la sala en materia de infraseguro, pero no acredita que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia en la materia pues en el caso de autos concurren una serie de hechos probados que no se corresponden con los de las sentencias invocadas y que no han sido contradichos por el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal. Así, la audiencia provincial declara " en el caso presente, la actuación de la aseguradora no ha cumplido con las condiciones que se le exigen al haber actuado siempre de forma unilateral, modificando las condiciones de la póliza utilizando para ello criterios y datos propios sin ofrecer información a la tomadora y sin solicitar datos sobre el bien asegurado" así como que " con independencia de si realmente se da la situación de infraseguro, lo realmente relevante es que este nunca se produjo por la información suministrada por la tomadora del seguro" pues " basta con valorar la documental aportada para comprobar que ya en 1999 fijó un capital asegurado para la vivienda sin una descripción completa de la vivienda en cuanto a su superficie y a partir de entonces ha sido la propia compañía la que ha ido actualizando los datos..."

La recurrente tampoco justifica la segunda modalidad de interés casacional en tanto que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. a) La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. b) Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se hace en el caso presente pues, como sentencias que acogen la tesis relativa a que el infraseguro no se puede imputar al asegurado o tomador, cita una sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Vigesimoprimera) de Madrid, una sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Soria y una sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de la Audiencia Provincial de Barcelona y solo extracta el contenido de la primera de ellas. Además, como ya se expuso, se trata de una materia sobre la que ya se ha pronunciado la sala sin que conste acreditado que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina fijada, pues su aplicación depende de las circunstancias fácticas del caso que ya han sido expuestas.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 25/2019, dimanante del juicio ordinario 572/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar en costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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