SAP Valencia 331/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:4923
Número de Recurso522/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0522

SENTENCIA nº 331

En la ciudad de Valencia, a cinco de noviembre del año dos mil quince.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2015, recaída en autos de JUICIO VERBAL 830-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Quart de Poblet .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Jesús Manuel representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistida de la Letrada Dª Pilar Piqueras López; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL GES SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Frau Granero y asistida de Letrado D. José Vicente Vanacloig Antequera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por GES SEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. Pedro Frau Granero contra don Jesús Manuel representado por el Procurador Sr. José Vicente Ferrer Ferrer, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 3.482,21 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Con expresa imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO

Notificada a las partes, DON Jesús Manuel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis no haberse apreciado correctamente las diligencias probatorias, ni los hechos.

Existe un contrato de seguros concertado entre D. Jesús Manuel y la cia Ges Seguros SA en relación con la vivienda propiedad del Sr. Jesús Manuel,sita en Andilla, DIRECCION000, Polígono NUM000 parcela NUM001 (actualmente NUM002 PARAJE000 ) suscrito en 1995. Nunca se ha realizado objeción alguna a los valores del continente y contenido siendo los mismos consignados en las condiciones particulares y por el agente de seguros.

No firmado el Condicionado General no se le puede aplicar al asegurado. A la clausula de infraseguro se refiere únicamente el apartado 10.4 b) de las Condiciones Generales-documento 1 demanda pero ni están aceptadas ni firmadas. Art. 3LCS .

Ademas debería ser una clausula claramente destacada.

En segundo lugar debe ser aplicada la teoría de los actos propios pues la cía en el momento de producirse el siniestro jamas siguió el procedimiento establecido en el art. 38 LCS pues nunca comunico al asegurado la valoración efectuada por el perito y que se le debía aplicar la regla del infraseguro. Se le ingresó la cantidad de 6.060 euros sin más.

STS14-julio-1992/AAP Granada 6-abril-1998//17-septiembre-1996. Solicitando se revoque la sentencia y se desestime la demanda; y con carácter subsidiario se proceda a su estimación parcial dejando sin efecto el pronunciamiento de imposición de costas al existir dudas de hecho y derecho.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal,se señaló para estudio el día 29 de octubre de 2015.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La parte apelante, DON Jesús Manuel postula vía el presente recurso de apelación que por el Tribunal se resuelva si procede revoque la sentencia y se desestime la demanda; y con carácter subsidiario se proceda a su estimación parcial dejando sin efecto el pronunciamiento de imposición de costas al existir dudas de hecho y derecho.

SEGUNDO

El primer motivo postula un error en la apreciación de la prueba en cuanto que no fue firmado el Condicionado General no se le puede aplicar al asegurado.

A la clausula de infraseguro se refiere únicamente el apartado 10.4 b) de las Condiciones Generalesdocumento 1 demanda pero ni están aceptadas ni firmadas. Art. 3LCS .

El juzgador de instancia consideró:

" PRIMERO .- Reclama la actora en el presente proceso la cantidad arriba indicada alegando que su patrocinada, con base a la póliza de seguro de la modalidad "Ges hogar" suscritapor las partes, le abonó al demandado la cantidad de 6.060 euros como indemnización por los daños sufridos con ocasión de un incendio sin tener en cuenta la existencia de infraseguro. En apoyo de dicha petición manifiesta que de conformidad con el informe emitido por el perito, la indemnización que debería haber recibido el demanadado con cargo a dicha póliza ascendía a 2.577,79 euros, solicitando que el mismo sea condenado a restituir el resto que fue indebidamente pagado.

Frente a dicha pretensión se opone el demandado alegando que el mismo no firmó el condicionado general de la póliza donde se regula el citado infraseguro. Reconoce la suscripción de la póliza invocada así como el siniestro pero se opone a la aplicación del infraseguro porque no se habrían cumplido los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ya que las citadas cláusulas generales ni se firmaron ni se encuentran redactadas de forma clara y precisa. En todo caso invoca que se trata de un contrato de adhesión y su patrocinado es un consumidor por lo que debe aplicarse la normativa relativa a la protección de consumidores y usuarios. De otro lado invoca el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del mismo texto legal relativo al nombramiento de perito que tampoco habría cumplido la aseguradora.

SEGUNDO

Al respecto, se hace preciso señalar que en la póliza de seguro examinada el capital asegurado por continente era de 80.141,69 euros, amparando a valor de reposición a nuevo el continente y el contenido de una casa de campo que constituía segunda residencia la cual estaba ubicada en una partida rural no urbanizada sita en el término municipal de Andilla donde tuvo lugar un incendio forestal que afectó a la parcela donde se encontraba la vivienda asegurada.

En el condicionado general de la póliza se hace referencia al infraseguro en la cláusula 13.1.5 al señalar que "en los casos en que exista infraseguro, el asegurado será propio asegurador de la parte correspondiente, salvo pacto expreso en la póliza derogando la regla proporcional si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés se indemnizará el daño efectivamente causado".

Con independencia del contenido de las condiciones generales del seguro de daños resulta evidente que, en primer lugar, habrá que atender preferentemente a la normativa legal reguladora del citado seguro, de carácter imperativo, a tenor de lo preceptuado en el art. 2 de la LCS, concretamente a los arts. 25 y ss de la LCS, en los que se viene a distinguir entre la suma asegurada y el interés asegurado, al punto de poder considerar, como lo hace la doctrina, que estaríamos en presencia de un seguro pleno cuando hay coincidencia entre suma asegurada e interés asegurado, de infraseguro cuando la suma asegurada es inferior al interés asegurado, y de sobreseguro cuando la suma asegurada es superior al interés asegurado.

El supuesto de infraseguro viene a contemplarse en el art. 30 de la LCS, en cuyo párrafo 1º se dispone que "Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés del asegurado".

Mientras que la situación de sobreseguro se recoge en el art. 31 de la LCS, en donde se establece que: "Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas recibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado. Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz, El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso".

Y todo ello sobre la base de que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado y que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro ( art. 26 LCS ) así como que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro ( art. 27 LCS ).

De conformidad con lo expuesto no procede entrar en disquisiciones acerca de la aplicación al articulado de las condiciones generales del seguro referido al infraseguro de las formalidades exigidas para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, por cuanto tal situación (infraseguro) y efectos derivados de la misma tienen expresa previsión legal y, además, de carácter imperativo.

Así las cosas, a la vista del contenido del informe pericial del perito tasador Don. Jenaro, el cual fue ratificado en el acto del juicio, que indica que el valor del continente es de 193.998,40 euros apreciando un fuerte infraseguro ya que la suma asegurada asciende a 80.141,69 euros. El mismo informe refleja que el fuego no llegó a la vivienda en sí pero cenizas incandescentes provocaron el incendio de un montón de leña propiedad del asegurado que se encontraba acopiada justo fuera del recinto vallado causándose daños en diversos elementos del un pequeño patio en el que se encontraban 10 gallinas, 2 mangueras de riego, barandilla de madera de protección de la cubierta, vallado de malla, puerta metálica de acceso a la parcela,...

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