SAP Lleida 371/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2012
Fecha12 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación Penal nº 121/2012

Procedimiento Abreviado nº 219/2011

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 371/12

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN

Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/06/2012, dictada en Procedimiento Abreviado número 219/2011, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida .

Son apelantes Emilio y Esperanza, representados por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigidos por el Letrado D. Óscar Ros Escrivá . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como el LLETRAT DE LA GENERALITAT . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/06/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Emilio, por un deliuto de atentado ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Emilio por una falta de lesiones ya definida en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros.

En concepto de responsbailidad civil el acusado Emilio indemnizará al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de 800 euros por las lesiones.A la Generalitat de Catalunya en la suma de 15,80 euros por el valor de la camisa. Que debo condenar y condeno a Esperanza por un delito de atentado ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Esperanza por una falta de lesiones ya definida en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la penade multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros.

En concepto de responsabilidad civil Esperanza indemnizará a la Agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 en la cantidad de 440 euros por las lesiones por ésta sufridas que precisaron de 11 días de curación y 300 euros por secuela de perjuicio estético".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de instancia que condenó a los ahora recurrentes como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de atentado y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, por el primero de ellos, y a la multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 10 euros, por la segunda de aquellas infracciones, valoración de la que discrepan los recurrentes alegando, en primer lugar, la errónea apreciación judicial de la prueba al considerar, por un lado, que las contradicciones en las que incurrieron los testigos de la acusación impiden considerarlas como auténticas pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la que interesó la revocación de la resolución de instancia y la libre absolución de ambos acusados. En segundo lugar, y de manera subsidiaria a lo anterior, invoca la prescripción de las faltas de lesiones debido a que el tiempo transcurrido entre el momento en que tuvieron lugar los hechos y su enjuiciamiento se produjeron diversas paralizaciones por periodos superiores a los seis meses que constituye el plazo de prescripción previsto legalmente para las faltas. En tercer lugar, solicita la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal interesadas en su momento y, concretamente, las previstas en el artículo 21.1 y 21.3 del C.P, así como que la de dilaciones indebidas, que fue acogida como muy cualificada, sea valorada a los efectos de reducir en dos grados la pena prevista legalmente para el delito de atentado. Frente al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal que lo impugno e interesó su desestimación así como la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Aunque el primero de los motivos de impugnación se halla dirigido a impugnar la valoración judicial de la prueba, disintiendo así de la que llevó a cabo la Juzgadora "a quo", incurre sin embargo, en su afán de defensa, en evidentes excesos en cuanto a la calificación de la actuación judicial y, en particular, en lo relativo a la dirección del plenario, hasta el punto que algunos de sus pasajes rebasan claramente los límites que conforman el derecho de defensa, por más que en él pretendan ampararse, en una apariencia meramente formal de aquel derecho, unas expresiones absolutamente impropias a la hora de mostrar su discrepancia con una determinada decisión judicial. En efecto, constituyen evidentes extralimitaciones, que en modo alguno pueden encontrar acomodo en el ejercicio del derecho de defensa, el uso de expresiones como la de "faltar a la verdad" o la de "falsedad" con las que expresa su disenso con la sentencia dictada, o que afirme que allí se infringió "a sabiendas" las normas del ordenamiento jurídico, que también utiliza con abierto desdén al expresar su discrepancia - infundadamente, como después se dirá - cuando la sentencia no recoge su particular interpretación de la prescripción de las faltas objeto de acusación. Por otro lado, y frente a lo que allí se afirma, tampoco se observa en el curso de la celebración del juicio oral ninguna incidencia...

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